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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 1999 (21/07/1999)

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Pág. 176049 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 asunto de interés público y condición esencial de la concesión, así como de la descripción del régimen de negociación supervisada establecido en el Perú. Sin embargo es necesario redundar en el carácter de interés público que la interconexión posee por mandato de la Ley de Telecomunicaciones (3). Dicha característica informa toda la regulación, todos los derechos y obligacio- nes de los operadores, así como la óptica desde la cual el regulador debe enfrentar los retos que se le presentan sobre la materia. Esta característica se encuentra presente de manera firme y constante en las normas complementarias que se aprueban mediante la presente norma. Dicha presencia no sólo deriva de un mandato normativo existente, sino de la propia función que debe cumplir la interconexión en el mercado de telecomunicaciones como medio de desarrollo y generador de bienestar general. III. Medios de interconexión De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (4) "los Servicios Portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, consti- tuyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones." De acuerdo a lo anterior, los servicios portadores constituyen el medio principal de interconexión, mas no el único, dado que pueden existir -y existen de hecho- otros medios secundarios, por denominarlos de alguna manera. Las normas complementarias precisan que uno de esos medios secundarios es el transporte local que puede proveerse a sí mismo cualquier operador para llegar al punto de interconexión. Para el establecimiento de este medio se expresa que la empresa operadora no necesita contar adicionalmente con la concesión del servicio porta- dor local, lo cual resulta de la consideración que ello no implica proporcionar capacidad para transportar o enru- tar señales entre clientes privados. Con esta precisión se otorga certeza respecto del tema y se amplían las posibilidades en cuanto a los mecanismos a utilizar para llegar al punto de interconexión pactado, estableciéndose una excepción a lo dispuesto en el artícu- lo 20º del Reglamento de Interconexión. De esta manera, aquellas empresas que opten por dicha facultad no se encontrarán obligadas necesariamente a contratar estos servicios a un concesionario del servicio portador local ( 5). Por cierto, este mecanismo es legítimo en tanto es utiliza- do exclusivamente para efectos de la interconexión. Es de relevar que la precisión señalada no exime a la empresa que se acoja a esta facultad de la obligación de contar con todas las licencias o permisos necesarios para su desarrollo (por ejemplo, la licencia municipal por ins- talación de infraestructura subterránea). La posibilidad que se le otorga a un operador de proveerse a sí mismo el medio de interconexión en los casos en que éste así lo considere conveniente, ayuda a la autorregulación del mercado en la medida en que el máximo costo en el que incurriría dicho operador en proveerse el medio de interconexión sería el costo de proveerse dicho medio a sí mismo, es decir el costo indivi- dualizado. En otras palabras, el operador entrante se proveerá asimismo el medio de interconexión cuando el costo de hacerlo es menor al costo que resultaría de contratar dicho servicio con el operador al que se le solicita la interconexión o con cualquier otro operador portador local. De manera inversa, cuando el cargo ofre- cido por otros proveedores del medio de interconexión esté por debajo que el costo individualizado en que incu- rriría en brindarse el medio a sí mismo, el operador entrante optará por contratar los servicios de esos terce- ros operadores. IV. Mecanismos transitorios y provisionales de interconexión El numeral 42 de los Lineamientos de Apertura dispo- ne que "Si por cualquier motivo un operador no puedeproveer temporalmente la interconexión en ciertas áreas locales, se podrá permitir a los competidores interconec- tarse mediante líneas telefónicas hasta que pueda cum- plir sus obligaciones. Si este es el caso, los usuarios accederían al competidor a través del pago basado en la tarifa de una llamada local. A cambio de este pago y como compensación, el competidor no pagará los cargos de tráfico local. El competidor pagaría la misma renta men- sual que otros competidores. Este tipo de interconexión sólo estaría disponible como un arreglo transitorio hasta que la interconexión vía troncales de enlace esté disponi- ble. El plazo para aplicar esta regla será el previsto por el reglamento correspondiente." Regulando dicha norma, en el artículo 2º se desarrolla el régimen bajo el cual se establece este mecanismo. Como es obvio, si bien se utilizan líneas telefónicas, el uso dado a éstas no es el uso típico del medio. En esta forma transitoria se emplean las líneas para lograr una interco- nexión, por lo cual el tratamiento entre las operadoras no deberá ser el mismo que se ha establecido para los usua- rios convencionales, tanto en lo referido a sus obligaciones y derechos ( 6) como en lo referido al procedimiento de reclamos; sino el régimen establecido en la normativa sobre interconexión. Por otro lado, el artículo 3º -con el objeto de crear las condiciones necesarias para lograr la pronta interco- nexión entre las empresas y, por lo tanto, que los usuarios finales puedan comunicarse efectivamente con otros usua- rios de un operador distinto-, establece la facultad de los operadores que cuenten con circuitos arrendados, enlaces de interconexión o similares (todos ellos, casos en los cuales existe, en los hechos, un medio que une ambas redes) para que puedan emplearlos e interconectarse provisionalmente para la prestación del servicio concedi- do, sea directamente o, de ser necesario, mediante la correspondiente habilitación de los medios. Al igual que en el caso anterior, se detallan los requi- sitos para acceder a este mecanismo y su plazo máximo de duración y se dispone que el tratamiento del empleo de dichos medios para lograr la interconexión provisional no deberá ser el mismo que se ha establecido para los usua- rios convencionales, tanto en lo referido a sus obligaciones y derechos como en lo referido al procedimiento de recla- mos; sino el régimen establecido en la normativa sobre interconexión. En ambos casos, se prevé la supervisión que OSIPTEL realizará sobre los concesionarios que se interconectan en uso de dichas facultades, a efectos de verificar un nivel adecuado de calidad en la prestación del servicio así como el cumplimiento de los procedimientos sobre atención de reclamos de los usuarios. Finalmente, en ambos casos se hace la precisión que el ejercicio de las facultades concedidas por la norma no afectan los plazos ni el procedimiento de las negociaciones de interconexión que hayan o no comenzado a efectos de la celebración del correspondiente acuerdo de interco- nexión. V. Modificaciones o adecuaciones de red Basado en el carácter de interés público y social de la interconexión, el marco legal vigente ha establecido lo siguiente: 3Artículo 7º.- "La interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social." 4Decreto Supremo Nº 06-94-TCC (publicado el 18 de febrero de 1994), modificado por Decretos Supremos Nº 005-98-MTC (publicado el 26 de marzo de 1998), Nº 022-98-MTC (publicado el 13 de agosto de 1998) y Nº 002-99-MTC (publicado el 21 de enero de 1999). 5Actualmente existen varios prestadores del servicio portador local en Lima. En provincias el único operador de este servicio es Telefónica del Perú S.A.A. 6Las "Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija bajo la modalidad de abonados" fueron aprobadas por Resolución Nº 012-98-CD/OSIPTEL (publicada el 13 de setiembre de 1998)