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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 1999 (21/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 176043 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 ción de la restricción de la competencia y la reiteración en la realización de las conductas prohibidas17. En la resolución apelada, la Comisión consideró que en el presente caso no se justificaba imponer una sanción pecuniaria al Colegio, teniendo en cuenta que la infrac- ción desarrollada por dicha entidad afectaba un mercado de carácter regional, que la práctica denunciada ha sido producto del desconocimiento de las normas vigentes en materia de libre competencia y que era la primera vez que se detectaba el desarrollo de prácticas restrictivas de la competencia por parte de la entidad denunciada. En atención a ello, la Comisión ordenó al Colegio el cese inmediato de la emisión y cobro de la Papeleta de Habili- tación para el ejercicio de la profesión de abogados en Loreto, así como cualquier otro cobro de similares carac- terísticas. Esta Sala considera que al haberse acreditado que el Colegio incurrió en actos que transgredían las disposicio- nes contenidas en el Decreto Legislativo Nº 701, corres- pondía a dicho órgano funcional imponer las sanciones previstas en el artículo 23 del referido cuerpo legal. En atención a ello, y considerando los criterios establecidos para la determinación de sanciones, corresponde a esta Sala graduar la sanción que debe imponerse a la entidad denunciada. Sobre el particular, debe indicarse que el hecho de que la práctica restrictiva desarrollada por el Colegio afectara un mercado de carácter regional, constituye un factor que agrava la conducta infractora, teniendo en cuenta las especiales características que rodeaban la prestación del servicio de habilitación profesional analizadas en el acá- pite III.4 de la presente resolución. Asimismo, debe considerarse que el Colegio denuncia- do poseía -durante el período investigado- el monopolio legal en el mercado de la prestación del servicio de habilitación para abogados en el Distrito Judicial de Loreto, de modo que la práctica no solamente fue desarro- llada en perjuicio de los propios agremiados a la entidad denunciada, sino también en detrimento de los usuarios del servicio de defensa legal prestado por aquéllos, como el caso de Integra. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es la primera vez que la entidad denunciada incurre en infracciones de este tipo, lo cual atenúa la conducta desarrollada por el Colegio, elemento que debe ser tomado en cuenta a efec- tos de graduar la sanción a imponerse. De otro lado, debe considerarse que la práctica desa- rrollada por el Colegio cesó luego que, en Junta General Extraordinaria del 19 de marzo de 1999, dicha entidad aprobara el nuevo Reglamento del Fondo Mutual. De acuerdo a lo establecido en tal normatividad, el Fondo Mutual se financiaría a través de la "Papeleta Mutual", documento adquirido voluntariamente por los abogados afiliados a fin de acceder a los servicios ofrecidos por dicho fondo. En la medida que tal documento no cumpliría la función de acreditar que el abogado agremiado se encuen- tra habilitado para ejercer el patrocinio judicial, no exis- ten sanciones ni inhabilitación para el ejercicio profesio- nal a aquéllos abogados que decidan no adquirir la referi- da papeleta. En atención a ello, puede inferirse que al dejar sin efecto el cobro de la "Papeleta de Habilitación", subordi- nado a la prestación del servicio de habilitación profesio- nal, el Colegio ha mostrado una conducta tendiente a corregir los efectos originados por los actos contrarios a la libre competencia desarrollados durante el período inves- tigado, consciente de los efectos nocivos que ellos genera- ron. En atención a lo expuesto, esta Sala es del criterio que corresponde sancionar al Colegio con una multa ascen- dente a 1 UIT y disponer su inscripción en el Registro de Infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 807. III.6 Publicación de la presente resolución . En el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores 18.De acuerdo al análisis desarrollado en la presente resolución, se ha determinado que la conducta desarrolla- da por el Colegio durante el período materia de denuncia ha implicado la transgresión a las normas del Decreto Legislativo Nº 701, al forzar a los abogados colegiados en dicha entidad a adquirir la "Papeleta de Habilitación" con la finalidad de financiar el Fondo Mutual y habilitarlos para el servicio de defensa legal. En tal sentido, dado que dicha conducta es suscep- tible de haber generado efectos perjudiciales en el mercado, encareciendo el costo del servicio de defensa legal en detrimento de los consumidores que debieron hacer uso de dicho servicio, la Sala considera que corresponde proponer al Directorio de INDECOPI la publicación de la resolución apelada y del presente pronunciamiento en el Diario Oficial El Peruano, con- forme lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807, Ley de Facultades, Normas y Or- ganización del INDECOPI. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 012-98-INDE- COPI/CLC emitida el 9 de diciembre de 1998 por la Comisión de Libre Competencia, que declaró fundada la denuncia interpuesta por AFP Integra S.A. contra el Colegio de Abogados de Loreto por prácticas de abuso de posición de dominio. En consecuencia, se sanciona al Colegio de Abogados de Loreto con una multa ascendente a 1 UIT, ordenando su inscripción en el Registro de Infractores a que se refiere el artículo 40 del Decreto Legislativo Nº 807. Segundo.- Proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la resolución apelada y del presente pro- nunciamiento en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Alfre- do Bullard González, Hugo Eyzaguirre del Sante, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño y Liliana Ruiz de Alonso . ALFREDO BULLARD GONZALEZ Presidente 17Decreto Legislativo Nº 701, Artículo 23.- La Comisión de Libre Competencia podrá imponer a los infractores de los artículos 3, 5 y 6 las siguientes multas: a) Si la infracción fuese calificada como leve o grave, una multa de hasta mil (1,000) UIT. Siempre que no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión. b) Si la infracción fuera calificada como muy grave, podrá imponer una multa superior a las 1,000 UIT siempre que la misma no supere el 10% del volumen de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la resolución de la Comisión. En caso que la entidad o persona sancionada no realice actividad económica, industrial o comercial, o recién la hubiera iniciado después del 1ro. de enero del ejercicio anterior, la multa no podrá superar, en ningún caso, las mil (1,000) UIT. Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. Los criterios que la Comisión tendrá en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes son los siguientes: a) La modalidad y el alcance de la restricción de la competencia. b) La dimensión del mercado afectado. c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente. d) El efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios. e) La duración de la restricción de la competencia. f) La reiteración en la realización de las conductas prohibidas. En caso de reincidencia, la Comisión podrá duplicar las multas impuestas incrementándolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecución coactiva de la sanción. (Modificado por el Artículo 11º Dec. Leg. 807) 18LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 9560