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Pág. 176051 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 segundos; 2 minutos 30 segundos; 55 segundos y 20 segundos. El resultado es de nueve minutos y veinticinco segundos; sólo en un segundo momento se redondea esta cifra total a diez minutos. Si bien en estas normas complementarias no se establece la obligatoriedad de que los interconectan- tes tasen y facturen sus servicios en modalidades distintas (v.g. al segundo), la medida sobre este rubro propenderá a una mayor probabilidad y generará los incentivos necesarios para que los mismos facturen al segundo al usuario final, con el consiguiente beneficio para este último. IX. Número de abonado llamante De conformidad con lo establecido en los numerales 50, 51 y 52 de los Lineamientos de Apertura (7), el envío del número de abonado que origina la llamada (también conocido como número "A") es obligatorio, al formar parte de la información necesaria para que quienes solicitan interconexión puedan facturar. Adicionalmente, debe considerarse que, por un lado, el envío del número "A" es necesario para fines de concilia- ción de liquidaciones de tráfico y, por otro, que dicha provisión de información, es recíproca y de interés de ambas partes. Por otro lado, el numeral 52 de los Lineamientos de Apertura, al referirse a que la terminación de llamada incluye "la conmutación e información de señalización y tasación necesarias (…)" evidencia que dichos costos (en- tre los cuales se encuentra la provisión del número "A") se encuentran incluidos en el cargo por terminación de llamada. En función de lo anterior, OSIPTEL establece en las normas complementarias que, de ser inherente al servicio a interconectar, el envío del número "A" es obligatorio y no genera cargo alguno. X. Provisión de facilidades en el punto de interco- nexión De conformidad con lo establecido por el artículo 30º del Reglamento de Interconexión, los operadores de las redes o servicios a interconectarse deben permitir que los equipos necesarios para la interconexión se ubiquen en sus propios locales, siempre y cuando exista un acuerdo en tal sentido. En relación con ello, cuando las empresas operadoras acuerdan establecer un punto de interconexión en la instalación de una de ellas, la otra es responsable de establecer el enlace de su punto de terminación de red con el punto de interconexión establecido a través de un medio de transmisión (sistema de radio, fibra óptica u otros). Usualmente los medios de transmisión requiere la instalación de equipos (v.g. transceptores eléctricos u ópticos, multiplexores, etc) que tienen que ser instalados en el Punto de Interconexión. Dado el caso que el operador -propietario de la insta- lación en donde se estableció el punto de interconexión- no proporcionara las facilidades al otro operador para insta- lar y operar sus equipos de transmisión, entonces, indirec- tamente, estaría impidiendo que la interconexión se lleve a cabo. En virtud de lo anterior y siendo la interconexión de interés público y social y, por lo tanto, obligatoria, las normas complementarias establecen que el operador pro- pietario de la instalación en donde se estableció el punto de interconexión debe estar obligado a proporcionar las facilidades necesarias, tales como el espacio físico y ener- gía adecuados, para que los equipos de transmisión del otro operador puedan conectarse al mencionado punto de interconexión. Con el objeto de lograr el pronto establecimiento de la relación de interconexión, el dispositivo también precisa que la obligación se genera desde la fecha de vigencia efectiva de la interconexión, de tal suerte que la determinación de la contraprestación correspon- diente no condicione su establecimiento, siendo suscep-tible de acuerdo posterior entre las partes; contrapres- tación que, en todo caso, deberá establecerse sobre la base de criterio de costos y ejecutada por cuotas fijas periódicas. XI. Procedimientos señalados en el Reglamento El artículo 26º del Reglamento dispuso una serie de procedimientos que las empresas interconectadas deben establecer obligatoriamente; sin embargo, dado que la determinación de los mismos, en puridad, no es estricta- mente indispensable para lograr la interconexión misma, OSIPTEL precisa que para la aprobación de los contratos de interconexión no es necesario que a dicha fecha se hubieren pactado los procedimientos aludidos, estable- ciéndose la posibilidad de celebrar posteriormente los respectivos acuerdos. Cabe señalar que este pacto posterior debe contar necesariamente con la aprobación de OSIPTEL -de acuer- do a las funciones que la ley le asigna-, por constituir parte del contrato de interconexión. En función de lo anterior, se señala un plazo máximo de treinta días hábiles desde el establecimiento formal de la relación de interconexión, para que las empresas entre- guen al regulador los procedimientos pactados. A estos fines debe entenderse que el establecimiento formal de la relación se da con la aprobación por OSIPTEL del contra- to de interconexión o con la emisión del Mandato respec- tivo. XII. Unidad funcional de los acuerdos sobre in- terconexión En la experiencia reciente sobre la materia, OSIPTEL ha identificado casos en los que las empresas han presen- tado sus contratos de interconexión para aprobación, manteniendo en documentos aparte acuerdos directa- mente relacionados con la interconexión, omitiendo ini- cialmente su presentación. Algunos de estos acuerdos adicionales fueron denomi- nados "acuerdos comerciales". Dicha denominación po- dría llevar a confusión, pues podría deducirse de ello cierto grado de desvinculación o independencia respecto del contrato de interconexión. En ese sentido, OSIPTEL establece en las normas complementarias que dichos acuerdos, independientemente de la denominación asig- nada por las partes, en puridad, forman parte de la interconexión y, por lo tanto, deben ser presentados al regulador para su evaluación y pronunciamiento respec- tivo. De sostenerse un criterio contrario, se crearía un mecanismo por el cual, mediante documentos de diversa denominación, se permitiría eventuales modificaciones de las condiciones contempladas en el contrato de interco- nexión o, inclusive, en un extremo, eludir la presentación al regulador de la información esencial y necesaria para su cabal pronunciamiento u ocultar posibles tratos discri- minatorios respecto de terceras empresas. 7Lineamientos de Apertura: "50.-Se considerarán instalaciones esenciales a efectos de interconexión: 1) la terminación de llamada que incluye la conmutación y señalización necesarias; 2) el transporte, en cuanto al circuito de interconexión y equipos necesarios que enlazan las redes a ser interconecta- das en la misma localidad y 3) servicios auxiliares tales como guía telefónica y la información necesaria para poder facturar , y otros servicios auxiliares que cumplan con la definición de instalación esencial." (sin subrayado el original) "51.- La facturación no es facilidad esencial, mas sí toda aquella información necesaria que permita al entrante poder facturar y cobrar a los usuarios, la cual deberá ser provista por TdP de manera oportuna." (sin subrayado el original) "52.- Terminación de llamada, el cual incluye la conmutación e información de señalización y tasación necesarias . La terminación de llamada supone la posibilidad de completar las llamadas originadas desde y hacia la red del solicitante de la interconexión hacia y desde la red del operador al que se le solicita la interconexión en el área local donde ambos tengan infraestructura propia ya instalada". (sin subrayado el original).