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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 1999 (21/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 176042 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 En efecto, tal como se desprende de los actuados en el expediente, los hechos que motivaron la presente denun- cia se refieren a la exigencia impuesta por el Colegio a sus agremiados para la adquisición de la "Papeleta de Habili- tación", documento que no sólo servía para financiar el Fondo Mutual, sino también para acreditar que el aboga- do patrocinante se encontraba habilitado para ejercer su actividad profesional. Ello implicaba que si el abogado colegiado en la entidad denunciada incumplía con dicha obligación, podía ser inhabilitado en el ejercicio de la defensa legal en procesos judiciales. Teniendo en cuenta ello, esta Sala es del criterio que el mercado del producto relevante debe definirse como el servicio de habilitación prestado por el Colegio a sus agremiados. De otro lado, considerando que la habilita- ción permitirá al abogado colegiado autorizar demandas permanentemente en el Distrito Judicial de Loreto, el mercado geográfico relevante se circunscribe al territorio del Distrito Judicial de Loreto. Ahora bien, dado que el servicio de habilitación prestado por el Colegio para el ejercicio de la defensa legal en el Distrito Judicial de Loreto no podía ser sustituido ni intercambiado por ningún otro durante el período en que se produjeron los hechos materia de denuncia, y teniendo en cuenta que dentro de dicho Distrito Judicial, el Colegio era la única entidad que prestaba dicho servicio, puede inferirse que el denun- ciado contaba -durante el período investigado- con el monopolio legal en el mercado del otorgamiento de la habilitación para la prestación de servicios de defensa legal en el Distrito Judicial de Loreto, y con ello, posición de dominio en dicho mercado. En consecuencia, corresponde determinar si el Cole- gio ha abusado de su posición de dominio frente a sus agremiados al subordinar la prestación del servicio de habilitación para el ejercicio profesional a la aceptación de prestaciones suplementarias derivadas del Fondo Mu- tual, financiado a través de la expedición de la "Papeleta de Habilitación". III.4 El abuso de la posición de dominio del Colegio . El artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 701 señala que "se considera que existe abuso de posición de dominio en el mercado, cuando una o más empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior, actúan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posición de dominio" . En tal sentido, el inciso c) del artículo 5 bajo comenta- rio, tipifica la cláusula de atadura en las relaciones comer- ciales como supuesto de abuso de posición de dominio, en los siguientes términos: "La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden relación con el objeto de tales contratos". De dicho supuesto se desprende que subordinar la celebración de un contrato a la aceptación de una pres- tación adicional supone una infracción en la medida en que dicha prestación -producto atado- no guarde rela- ción alguna con el objeto del contrato -producto al que se ata-, conforme a la naturaleza de dicha transacción o a los usos mercantiles imperantes. En el presente caso, tal como se desprende de la revisión del expediente, el Colegio acordó en Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 20 de agosto de 1996, la creación del Fondo Mutual para la prestación de los servicios de asistencia de salud, seguro de vida y sepelio en favor de los agremiados a dicha entidad. El Fondo Mutual se financiaba a través de la expedición de la "Papeleta de Habilitación", documento que debía ser adquirido por los abogados colegiados a fin de acompañar- lo al primer escrito de su intervención en los procesos judiciales y administrativos, o cuando actuaran como informantes. De tal modo, si el agremiado incumplía dicha obliga- ción, era pasible de ser sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor de la papeleta de habilitación, sin perjuicio del pago del derecho al que estaba obligado. Así, la multa y el derecho debían serabonados por el agremiado bajo apercibimiento de ser inhabilitado en el ejercicio profesional. De ello se des- prende que la "Papeleta de Habilitación" cumplía sus- tancialmente dos funciones: financiar el Fondo Mutual que brindaba diversas prestaciones de salud, seguro de vida y sepelio a los agremiados, y acreditar que el abogado se encontraba habilitado para prestar el servi- cio de defensa legal. Durante el procedimiento, el Colegio señaló que el establecimiento de la "Papeleta de Habilitación" respon- día a la necesidad de generar recursos económicos propios para autofinanciar su vida orgánica y gremial, conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26092. En tal sentido, dado que fueron los propios abogados miembros de la Orden los que acordaron -en el ejercicio de sus derechos- la creación del Fondo Mutual que debía financiarse a través de los recursos económicos generados por la expe- dición de la "Papeleta de Habilitación", resultaba contra- dictorio afirmar que los propios abogados estén limitando su libre ejercicio profesional. Al respecto, cabe señalar que si bien los Colegios de Abogados se encuentran facultados a generar recursos propios para autofinanciar su organización gremial y promover el desarrollo de la actividad profesional, ello no implica que les sea posible establecer mecanismos a tra- vés de los cuales se subordine la prestación de determina- dos servicios a la aceptación de prestaciones adicionales que no se hallen vinculados a aquéllos. En tal sentido, la Sala coincide con lo expresado por la Comisión en la resolución apelada, en el sentido que resulta cuestionable que la entidad denunciada condicione la habilitación para el desarrollo de una actividad económica al cumplimiento de la obligación de aportar al Fondo Mutual, más aún cuando los servicios derivados de dicho fondo no guardan directa relación con la habilitación para el desarrollo de los servicios profesionales. En efecto, no obstante que los Colegios pueden acceder a diversas fuentes de financiación, entre las que se en- cuentra, evidentemente, el pago de cuotas obligatorias por parte de sus afiliados, tales entidades se encuentran impedidas de imponer la prestación de servicios coactiva- mente y condicionar su aceptación a la prestación del servicio de habilitación, cuyo monopolio ha sido conferido a los Colegios por normas legales específicas. En este orden ideas, debe puntualizarse que en el presente caso se ha acreditado que el cumplimiento de la obligación impuesta por el Colegio de aportar al Fondo Mutual a través de la adquisición de la "Papeleta de Habilitación", estuvo condicionada a la prestación del servicio de habilitación proveído a sus agremiados, pese a que las prestaciones derivadas del Fondo Mutual -asis- tencia de salud, seguro de vida y sepelio- no guardaban relación con el objeto del servicio de habilitación para el ejercicio profesional prestado por la entidad denunciada, incurriendo con ello en prácticas de abuso de posición de dominio en la modalidad de cláusula de atadura. Resulta evidente que dicha práctica, consistente en forzar a los abogados colegiados a adquirir la "Papeleta de Habilitación", es susceptible de haber producido efectos económicos perjudiciales en los clientes de tales profesio- nales, quienes como Integra, se vieron obligados a asumir el incremento del costo del servicio de defensa legal prestado por abogados colegiados en la entidad denuncia- da. En atención a ello, esta Sala considera que debe confirmarse la resolución apelada en este extremo y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia interpuesta contra el Colegio por infracción al artículo 5, inciso c) del Decreto Legislativo Nº 701. III.5 La imposición de sanciones . De acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 701, la Comisión podrá imponer sanciones a quienes transgredan las disposiciones conte- nidas en los artículos 3, 5 y 6 de dicho cuerpo legal, estableciendo que la sanción deberá ser graduada aten- diendo a la modalidad y el alcance de la restricción de la competencia, la dimensión del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa correspondiente, el efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso económico y sobre los consumidores y usuarios, la dura