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Pág. 176036 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 INDECOPI Sancionan al Colegio de Abogados de Loreto por abuso de posición de dominio COMISION DE LIBRE COMPETENCIA Exp. 008-98-CLC RESOLUCION Nº 012-98-INDECOPI/CLC Lima, 9 de diciembre de 1998 VISTO: La denuncia presentada por la AFP Integra S.A. en contra del Colegio de Abogados de Loreto por presunta infracción al Decreto Legislativo Nº 701 en la modalidad de abuso de posición de dominio, que vendría siendo cometida por dicha entidad al haber internamente acor- dado el establecimiento de una "Papeleta de Habilita- ción", cuyo previo pago debe ser realizado a efectos de permitir la presentación de cualquier demanda ante cual- quier Juzgado del Distrito Judicial de Loreto. Luego de actuarse las pruebas ofrecidas, y habiéndose ofrecido a las partes la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista en relación al asunto materia del presente procedimiento; tomando en cuenta el informe de la Secre- taría Técnica - Informe Nº 008-98-CLC; y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. 1. Mediante Decreto Ley Nº 25873, publicado el 27 de noviembre de 1992, se dispuso el libre ejercicio de las profesiones universitarias liberales en todo el territorio nacional exigiéndose como requisito la inscripción en uno de los Colegios Departamentales de la Profesión corres- pondiente. 2. El 20 de febrero de 1996, mediante Resolución Admi- nistrativa Nº 052-CME-PJ, se dispuso que los Magistrados del Poder Judicial "autoricen el ejercicio de la Defensa ante los órganos jurisdiccionales, de aquellos abogados patroci- nantes que acrediten la sola inscripción en uno de los Colegios de Abogados de la República; sin ser exigible por autoridad alguna que el Colegio Profesional se ubique o sea cercano al Distrito Judicial en el que se ejerce la abogacía." 3. Asimismo, mediante Resolución Administrativa Nº 104-CME-PJ del 31 de mayo de 1996, se precisó lo dispues- to en la resolución referida en el párrafo precedente disponiéndose "(...) que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer ocasionalmente la profesión en otros Distritos Judiciales, bastando para ello la presentación del respectivo carné y la constancia de estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen." 4. Posteriormente, mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria el 20 de agosto de 1996, el Colegio de Abogados de Loreto - en adelante el Colegio - aprobó la creación de un Fondo Mutual para la prestación de los servicios de asistencia médica, sepelio y seguro de vida a sus miembros, el cual sería financiado con los fondos que hubiera de reportar la venta de la denominada "Papeleta de Habilitación". Sobre el particular, en el artículo 7 del Reglamento del referido Fondo Mutual se establece: "La papeleta de habi- litación es el único documento que acredita en el Distrito Judicial de Loreto en forma indubitable que el miembro de la Orden se encuentra hábil para efectos a que se refiere el inciso 2) del artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sólo para efectos de ejercer la profesión ocasional- mente en un Distrito Judicial distinto al de Loreto se expedirá la constancia a que se refiere la Resolución Admi- nistrativa Nº 104-CME-PJ que sustituye la papeleta de habilitación." De acuerdo a lo establecido por el referido reglamento, la papeleta debería ser acompañada al primer escrito de intervención de los abogados en el proceso judicial, administrativo o policial, " debiendo también anexar la papeleta a su escrito cuando el abogado haga un informe oral al iniciar la defensa ante cualquier instancia". Asimismo, se acordó sancionar la evasión de dicho pago "(...) con una multa equivalente a 5 veces el valor delderecho de la papeleta de habilitación; sin perjuicio del pago del derecho al que está obligado. La multa y el derecho deberán ser abonados dentro de las 24 horas de su requerimiento, bajo apercibimiento de dar cuenta a la Junta Directiva del Colegio para que disponga su inhabi- litación en el ejercicio profesional (...)". 5. De otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes del Decreto Ley Nº 25897, así con lo dispuesto en la Resolución Nº 467-94-EF/SAFP, las administradoras de fondos de pensiones tienen la obliga- ción de demandar en la vía judicial a aquellos empleado- res que incumplan con el pago de los aportes previsionales de los trabajadores afiliados a la AFP respectiva. Dichos dispositivos disponen que los procesos sean iniciados, cualquiera fuere la cuantía, ante el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado. II. DENUNCIA Y PROCEDIMIENTO ADMINIS- TRATIVO. 6. Con fecha 25 de setiembre de 1997, AFP Integra presentó una denuncia en contra del Colegio de Abogados de Loreto por presunto abuso de posición de dominio, amparándose en lo dispuesto en el inciso f) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 701. Según lo afirmado por la denunciante, el pago de la denominada "Papeleta de Habilitación" constituiría re- quisito previo e indispensable para la tramitación de demandas judiciales en la ciudad de Iquitos. Dicho pago habría sido fijado por acuerdo del Colegio de Abogados de Loreto, pese a no existir ninguna disposición legal que faculte a los Colegios Profesionales a cobrar arancel o tasa alguna en cada apersonamiento o interposición de de- manda. A decir de la empresa denunciante, el Colegio estaría abusando de su posición de dominio "por cuanto en su calidad de Colegio Profesional, al haber adoptado el acuer- do que motiva la presente denuncia y tomando en consi- deración que de acuerdo con el artículo 131 del Código Procesal Civil la defensa ante el órgano judicial es cautiva, las personas que se ven en la situación de acudir al Poder Judicial deben de pagar necesariamente la así llamada Papeleta de Habilitación a efectos de conseguir la autori- zación de abogado colegiado para la presentación del recurso correspondiente en la localidad de Iquitos." De igual modo señaló que el mencionado Colegio estaría infringiendo lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 26092 que estableció el autofinanciamiento de los Colegios Profesio- nales con el objeto de evitar que terceros ajenos a dichas entidades sean los que financien su presupuesto. 7. Por su parte, mediante escrito de fecha 7 de enero de 1998, el Colegio de Abogados de Loreto solicitó se deses- time la denuncia debido a que "(...) el Colegio de Abogados de Iquitos, para poder cumplir con sus fines (...) por voluntad propia de sus agremiados y con la necesidad de contar con medios o recursos económicos propios para autofinanciar su vida orgánica y gremial ha creado la "Papeleta de Habilitación" (...) lo que de ninguna manera constituye una tasa o arancel como afirma la denuncian- te." Asimismo, el Colegio sostuvo que dicha papeleta permitiría ejercer un mejor control del ejercicio ilegal de la profesión ("tinterillaje"). 8. Finalmente señaló que "… la Papeleta de Habilita- ción no significa una carga para el justiciable que requiere de los servicios profesionales del miembro de la Orden, vale decir, que no constituye una obligación recaída en tercero, ya que la misma no es un requisito de admisibili- dad del petitorio o reclamación judicial a la que está obligado a cumplir, por ende no se puede hablar de sobrecostos o sobrecarga pasibles de ser observados o cuestionados por la entidad protectora del consumidor (...) la obligación de pago de la papeleta de habilitación es privativa a los miembros de la Orden (...), por cuanto éstos en ejercicio de su derecho han tomado el acuerdo, como medio de recaudar fondos económicos para sufragar los gastos del Fondo Mutual (...)". 9. Con relación a lo anterior, mediante escrito de fecha 30 de enero de 1998, la denunciante señaló que cada vez que un abogado interponga una demanda sin adjuntar la Papeleta de Habilitación automáticamente será sujeto de ser inhabilitado en el ejercicio de la profesión. Asi mismo, dado que los abogados solicitan a los usuarios el pago de la Papeleta de Habilitación; en consecuencia son los usua- rios los que, ante la falta de abogados habilitados se encontrarán en una situación de indefensión.