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Pág. 176046 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 OSIPTEL Aprueban normas complementarias en materia de interconexión RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 014-99-CD/OSIPTEL Lima, 20 de julio de 1999 VISTO: El Proyecto de Normas Complementarias en materia de Interconexión presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, se aprobó el Reglamento de Inter- conexión, el mismo que define los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de teleco- municaciones, y establece las normas técnicas, económi- cas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronuncia- mientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que la apertura del mercado de las telecomunicacio- nes y la dinámica del mismo ha permitido identificar una serie de situaciones relacionadas con la interconexión que ameritan que, con carácter de urgencia, se adecue la regulación al entorno de competencia, mediante la pronta emisión de normas complementarias al Reglamento de Interconexión, a fin de permitir el establecimiento efecti- vo de la interconexión en el menor tiempo posible; De conformidad con las atribuciones conferidas por el segundo párrafo del artículo 13º y el literal d) del artículo 40º del Reglamento del Organismo Supervisor de Inver- sión Privada en Telecomunicaciones-OSIPTEL, aproba- do mediante Decreto Supremo Nº 062-94-PCM; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión del 2 de julio de 1999; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar las normas complementarias en materia de interconexión, las cuales constan de dieciséis (16) artículos y dos (2) Disposiciones Transitorias, que forman parte de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo NORMAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION Artículo 1º.- Los servicios portadores constituyen el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones. También constituye medio de interconexión el trans- porte local que se provea a sí mismo cualquier concesiona- rio, cuente o no con concesión del servicio de portador local, con la finalidad de llegar al punto de interconexión. Artículo 2º.- El empleo de líneas telefónicas para la interconexión transitoria de que trata el Numeral 42 de los Lineamientos de Política de Apertura, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, se realizará de acuerdo a las siguientes normas : a) Se pueden acoger a lo dispuesto en el presente artículo, los concesionarios que no hubiesen logrado pac- tar una relación de interconexión con el operador de telefonía local, sea (i) porque el operador le ha manifesta- do su negativa a brindarle interconexión, cualquiera sea la justificación o (ii) han transcurrido sesenta (60) días calendario de iniciado el cómputo del plazo de negociación del acuerdo de interconexión, o setenta (70) días calenda-rio de cursada la solicitud de interconexión, sin haberse celebrado el contrato de interconexión respectivo. b) Ocurrida cualquiera de las situaciones previstas en el literal anterior, el concesionario tiene derecho a solici- tar que el operador de telefonía local le proporcione las líneas telefónicas necesarias para conectar los puntos de terminación de su red, con los puntos de acceso de la red del operador. c) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase que la referencia a líneas telefónicas compren- de también las de red digital de servicios integrados o de red inteligente. d) Formulada por el concesionario la solicitud a que se refiere el literal b) del presente artículo, el operador local efectuará la instalación y puesta en servicio de las líneas solicitadas, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario de su presentación. e) En el caso de contar con líneas telefónicas instala- das, el concesionario podrá emplearlas o, de ser ello necesario, solicitar al operador de telefonía local que tales líneas sean habilitadas, para las prestaciones del servicio correspondiente. El plazo para la habilitación de que se trata no podrá exceder de diez (10) días hábiles desde la presentación de la solicitud respectiva. f) La interconexión que se produzca en aplicación de lo establecido en el presente artículo es transitoria y se mantendrá vigente hasta que la interconexión vía líneas troncales de enlace se encuentre disponible y operativa, sea en ejecución de un contrato de interconexión aproba- do o de un Mandato, de ser el caso. La interconexión transitoria deberá ser comunicada por escrito a OSIPTEL por la empresa que haga uso de dicha facultad, con siete (7) días de anticipación a la fecha de su inicio y no excederá de cuatro (4) meses, contados a partir de la remisión de dicha comunicación; salvo que circunstancias técnicas, debidamente sustentadas por el operador local, justifiquen su prórroga, hasta por un período adicional de tres (3) meses, la cual será resuelta por la Gerencia General. g) El uso de líneas telefónicas en aplicación de este artículo genera los pagos correspondientes al empleo de líneas telefónicas de acuerdo con el régimen de tarifas vigente en el momento de su utilización. En ningún caso se generarán pagos por concepto de cargos de acceso. h) Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, la relación que resulte de la utilización de líneas telefónicas para la interconexión transitoria se regula por lo que sea aplica- ble del Reglamento de Interconexión y disposiciones com- plementarias y conexas. En su relación con el operador local, al concesionario no le son aplicables las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija ni las normas sobre reclamos de usuarios. i) Los concesionarios adoptarán las medidas necesa- rias para garantizar la adecuada calidad en la prestación del servicio. OSIPTEL ejecutará las acciones de supervi- sión respecto de los concesionarios que se interconectan en uso de la facultad contemplada en el presente artículo y verificará el cumplimiento de los procedimientos de atención de reclamos de usuarios y, de ser el caso, aplicará las sanciones que correspondan. j) Lo dispuesto en el presente artículo no afecta los plazos ni el procedimiento de las negociaciones entre las empresas para celebrar el respectivo acuerdo de interco- nexión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión. Artículo 3º.- Los concesionarios que cuenten con enlaces de interconexión, circuitos arrendados u otros medios similares podrán interconectarse provisionalmente mediante el empleo de tales medios, de acuerdo a las siguientes normas: a) Se pueden acoger a lo dispuesto en el presente artículo, los concesionarios : - que no hubiesen logrado pactar una relación de interconexión con el operador local, sea porque (i) el operador le ha manifestado su negativa a brindarle inter- conexión, cualquiera sea la justificación o (ii) han transcu- rrido sesenta (60) días calendario de iniciado el cómputo del plazo de negociación del acuerdo de interconexión, o setenta (70) días calendario de cursada la solicitud de interconexión, sin haberse celebrado el contrato de inter- conexión respectivo; y,