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Pág. 176041 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 resolución antes citada, en el sentido que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer ocasio- nalmente la profesión en otros Distritos Judiciales, bas- tando para ello la presentación del respectivo carné y la constancia de estar hábil y al día en el pago de las cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen12. Debe indicarse que el marco de regulación de los Colegios de Abogados antes descrito se encontraba vigente al momen- to en que sucedieron los hechos denunciados por Integra. Sin embargo, en la actualidad, con la entrada en vigencia de la Ley Nº 27020 de fecha 23 de diciembre de 1998, para la prestación del servicio de defensa legal ante órganos judicia- les a nivel nacional, basta acreditar la sola inscripción en una Corte Superior de Justicia y en un Colegio de Abogados de cualquier Distrito Judicial del país13. Esto implica que si bien, anteriormente, la defensa legal en un determinado Distrito Judicial podía ejercer- se siempre que el abogado se encontrara inscrito y habilitado por el Colegio de Abogados existente en dicho Distrito Judicial, en la actualidad, la sola inscrip- ción en cualquier Colegio de Abogados otorga el dere- cho de ejercer el patrocinio legal en instancias judicia- les, aun en Distritos Judiciales distintos a aquél en donde se encuentre ubicado el colegio profesional en el que estuviere inscrito. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo a lo estable- cido en el precedente de observancia obligatoria apro- bado por esta Sala mediante Resolución Nº 0229-1997/ TDC-INDECOPI14, en la medida en que los Colegios Profesionales realizan actividades económicas, se en- cuentran comprendidos dentro del ámbito de aplica- ción del Decreto Legislativo Nº 701. Por ello, serán pasibles de sanción cuando sus decisiones, recomenda- ciones y cualesquiera de sus actividades, produzcan o puedan producir limitaciones, restricciones o distorsio- nes a la libre competencia, en los términos establecidos en dicho cuerpo legal. De lo antes expuesto se desprende que los Colegios de Abogados no sólo cumplen una función de representación orgánica de los profesionales afiliados a tales entidades, sino que adicionalmente a ello, a través de un poder público conferido por el Estado, prestan servicios de colegiación y habilitación para el ejercicio de la profesión. Si bien los Colegios de Abogados manejan su economía a través de rentas que perciben para financiar su vida institucional, el costo de dicho financiamiento no debe recaer en terceros ajenos a dichas entidades. Así, a través del Decreto Ley Nº 26092 del 2 de febrero de 199215, norma en la cual se determinó la necesidad de que los Colegios Profesionales en general se autofinan- cien, fueron derogadas, entre otras normas, la Ley Nº 23323 y la Octava Disposición Complementaria del De- creto Legislativo Nº 757, referidos a la Boleta Unica del Litigante y al Fondo Mutual del Abogado. III.4 La posición de dominio del Colegio . El Decreto Legislativo Nº 701 ha establecido como posición de dominio aquél supuesto en que una empresa o entidad puede actuar con prescindencia de sus compe- tidores, compradores, clientes o proveedores. De este modo, el artículo 4 de dicha norma establece textualmen- te lo siguiente: "Se entiende que existe una o varias empresas gozan de una posición de dominio en el mercado, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores , debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnológico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como redes de distribución" (El subrayado es nuestro). En tal sentido, a fin de determinar la existencia de posición de dominio en el mercado por parte de un productor será necesario determinar previamente cuál es el mercado relevante en que el mismo compite. La definición del mercado relevante (tanto geográfico como de producto) busca determinar la esfera dentro de la cual una empresa puede actuar con relativa independencia al establecer precios y condiciones de comercialización, al no estar sujeta a competencia real o efectiva.Así, tal como lo ha señalado la Sala en anterior opor- tunidad16, la definición de mercado relevante implica determinar qué otras alternativas reales y económica- mente viables tiene el consumidor o el proveedor, según sea el caso, frente a la empresa denunciada, a fin de poder establecer, a su vez, si dicha empresa tiene o no la posibilidad de actuar con independencia de sus clientes o proveedores según sea el caso. El mercado relevante se determina en base a la iden- tificación del producto relevante y del mercado geográfico relevante. El mercado del producto relevante comprende la totalidad de productos o servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos. Este análisis debe hacerse desde el punto de vista de los agentes económicos que constituyen la demanda de dichos productos (consumidores). De otro lado, dentro del mercado geográfico relevante debe considerarse a aquellos proveedores a los que el consumidor local puede acceder sin costo adicional signifi- cativo (por ejemplo, derivado de un costo transporte) en el precio de compra. Si ello resulta una operación fácil, dichos proveedores deben ser incluidos en el mercado, porque los consumidores locales pueden acceder a esos productos; y no existirá posición de dominio de los productores locales al no tener la capacidad de ejercer poder sobre el mercado ante la existencia de los otros proveedores. En la resolución apelada, la Comisión definió el mer- cado del producto relevante como "el servicio defensa legal prestado por abogados en los procedimientos segui- dos ante autoridades", el mismo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 284 y 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo puede ser proporcionado por abogados que se encuentren colegiados y habilitados. Sin embargo, la Sala discrepa con la definición ante- riormente referida, dado que si bien para acceder al servicio de justicia, Integra debía contratar con abogados colegiados que le proporcionaran el servicio de defensa legal, debe notarse que eran estos agentes -los abogados colegiados- los usuarios de los servicios que brindaba la entidad denunciada. En tal sentido, a fin de ejercer su actividad profesional permanentemente en el Distrito Judicial de Loreto, los abogados inscritos en el Colegio necesitaban ser proveídos del servicio de habilitación que prestaba dicha entidad, servicio cuyo monopolio le fue conferido en dicha circunscripción por las normas referi- das en el acápite III.3 precedente. 12RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 104-CME-PJ, Artículo Unico.- Precisar la Reso- lución Administrativa N° 052-CME-PJ, de fecha 19 de febrero de 1996, debiendo enten- derse que la inscripción en un Colegio de Abogados otorga el derecho a ejercer ocasional- mente la profesión en otros Distritos Judiciales, bastando para ello la presentación del respectivo carné y la constancia de estar hábil y al día en el pago de sus cotizaciones en el Colegio de Abogados de origen. 13LEY 27020, Disposición Final Unica.- Precísase que se darán por cumplidos los requi- sitos establecidos en los incisos 3) y 4) del artículo 285° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para patrocinar a nivel nacional, con la sola inscripción en una Corte Superior de Justicia, y en un Colegio de Abogados de cualquier Distrito Judicial del país. 14Criterio recogido por la Sala en la Resolución Nº 229-97-TDC de fecha 12 de setiembre de 1997, recaída en el expediente Nº 0016-96-CLC, sobre el procedimiento iniciado por el señor Carlos León Madalengoitia contra la doctora Química Farmacéutica Estela Vargas Lacar- naqué, el Colegio Químico Farmacéutico Regional del Norte y el Colegio Químico Farmacéutico del Perú. En dicha ocasión, la Sala confirmó en parte la Resolución Nº 068- 96-INDECOPI-CLC de la Comisión de Libre Competencia, que declaró improcedente la denuncia interpuesta por el señor León respecto al Colegio Químico Farmacéutico Regional del Norte y la doctora Vargas, y fundada la acción iniciada de oficio contra el Colegio Químico Farmacéutico del Perú por el desarrollo de prácticas restrictivas de la libre competencia prohibidas por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 701, al fijar los sueldos mínimos para los profesionales Químicos Farmacéuticos, reformándola en el sentido que también ha infringido la norma mencionada al fijar el sueldo mínimo de dichos profesionales que laboran en relación de dependencia. 15DECRETO LEY Nº 26092.- DETERMINA LA AUTOFINANCIACION DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES, Artículo 1.- Determínase, dentro del marco de racionalización de la tributación nacional y de eliminación de privilegios y sobrecostos, la necesidad de que los Colegios Profesionales se autofinancien y no recaigan en terceros ajenos a dichas entidades el peso económico de su financiamiento, ni en el Estado la responsabilidad de recaudar tales recursos. Los estatutos de los Colegios Profesionales deberán normar el régimen de las aportaciones que corresponda efectuar a sus asociados para el logro de sus objetivos. 16Criterio recogido por la Sala en la Resolución Nº 0106-1998/TDC-INDECOPI de fecha 17 de abril de 1998, recaída en el Expediente Nº 002-97-CLC, sobre el procedimiento por presunto abuso de posición de dominio iniciado por Formas Continuas y Derivadas S.A. contra Servicios Postales del Perú S.A.