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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 1999 (21/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

Pág. 176047 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 - que, a la fecha de inicio de la interconexión provisio- nal, se cuente efectivamente con enlaces de interconexión, circuitos arrendados u otros medios similares que unan las dos redes y servicios. b) De ser necesaria la habilitación de los medios para la interconexión provisional en los términos del presente artículo, los concesionarios formularán solicitud en ese sentido al operador respectivo. El plazo para la habilita- ción de que se trata no podrá exceder de diez (10) días hábiles desde la presentación de la solicitud respectiva. c) La interconexión que se produzca en aplicación de lo establecido en el presente artículo es transitoria y se mantendrá vigente hasta que la interconexión definitiva se encuentre disponible y operativa, sea en ejecución de un contrato de interconexión aprobado o de un Mandato, de ser el caso. d) La interconexión provisional deberá ser comunica- da por escrito a OSIPTEL con siete (7) días de anticipación a la fecha de su inicio y no excederá de cuatro (4) meses, contados a partir de la remisión de dicha comunicación; salvo que circunstancias técnicas, debidamente sustenta- das por el operador local, justifiquen su prórroga, hasta por un período adicional de tres (3) meses, la cual será resuelta por la Gerencia General. e) El uso de los medios empleados en aplicación de este artículo genera, a cargo del concesionario respectivo, el pago correspondiente a las tarifas o cargos vigentes que correspondan a cada prestación. f) La relación que resulte de la utilización de los medios contemplados en el presente artículo para la interco- nexión provisional, se regula por lo que sea aplicable del Reglamento de Interconexión y disposiciones comple- mentarias y conexas. En su relación con el operador local, al concesionario no le son aplicables las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija, las normas sobre reclamos de usuarios, ni las Condiciones de Uso y Proce- dimiento para la atención y solución de problemas de calidad en la prestación del Servicio de Arrendamiento de Circuitos. g) Los concesionarios adoptarán las medidas necesa- rias para garantizar la adecuada calidad en la prestación del servicio. OSIPTEL ejecutará las acciones de supervi- sión respecto de los concesionarios que se interconectan en uso de la facultad contemplada en el presente artículo y verificará el cumplimiento de los procedimientos de atención de reclamos de usuarios y, de ser el caso, aplicará las sanciones que correspondan. h) Lo dispuesto en el presente artículo no afecta los plazos ni el procedimiento de las negociaciones entre las empresas para celebrar el respectivo acuerdo de interco- nexión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión. Artículo 4º.- Entiéndase que las modificaciones en la red a que alude el Numeral 49 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú se refieren únicamente a los armarios, almace- nes, repartidores, cableado y conectores que se encuen- tran ubicados entre el punto de interconexión y la central telefónica que se utiliza como punto de acceso a la red. Los operadores a interconectarse presentarán a OSIPTEL la lista de dichos materiales y equipos a adquirirse para la adecuación de la red, incluyendo sus precios, en la forma y plazos que este organismo señale. No se encuentran comprendidos en las adecuaciones de red las tarjetas troncales, de señalización, de conmutación, de control y otras pertenecientes a la central telefónica, las cuales forman parte de la terminación de llamada. La disponibilidad de capacidad de red implica su uso para fines de interconexión. Sólo en el caso de falta de capacidad se justifica la adquisición de las nuevas instalaciones de telecomunicaciones a que alude el primer párrafo del pre- sente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden negociar la adquisición de nuevas instalaciones de telecomu- nicaciones para su uso exclusivo en la interconexión. Artículo 5º.- El transporte conmutado, denominado también tránsito local, es el conjunto de medios de trans- misión y conmutación de un portador local que enlazan las redes de distintos operadores concesionarios en la misma localidad. La relación entre los distintos operadores concesiona- rios enlazados a través del transporte conmutado no requerirá necesariamente de un contrato de interco-nexión. Para dichos efectos, bastará con que exista inter- conexión entre el operador que provee el transporte conmutado con cada uno de los operadores concesionarios cuyas redes enlaza. El transporte conmutado generará un cargo única- mente cuando la llamada es destinada/originada a redes móviles o de terceros operadores. El transporte conmutado es una instalación esencial de la interconexión, por lo tanto los cargos que se establez- can por este concepto deberán ser previamente aprobados por OSIPTEL. Artículo 6º.- De acuerdo al Numeral 41 de los Linea- mientos de Política de Apertura, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, los operadores de larga distancia, para terminar llamadas en un área local, en aquellos casos en que uno de ellos no tenga punto de interconexión en el área local destino de la llamada, deberán pagar, por todo concepto, un monto sujeto a negociación comercial que no puede exceder de la tarifa de larga distancia nacional en vigor aplicable entre el área local del punto de interconexión y el área local donde se encuentra el abonado destino de la llamada; sin perjuicio de los descuentos por volúmenes de tráfico que los opera- dores puedan negociar de acuerdo a los criterios a los que alude dicho Numeral. Artículo 7º.- En cada período de facturación, que será de por lo menos un mes, los operadores calcularán los cargos por interconexión sensitivos al tráfico, sumando el total del tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresa- do en segundos, y multiplicando dicha suma, redondeada al minuto más cercano, por el cargo vigente de termina- ción de llamada en la red fija, por minuto. Artículo 8º.- En el caso que sea inherente al servicio el número del abonado que origina la llamada, su envío es obligatorio entre las empresas interconectadas y no gene- ra cargo específico alguno. Artículo 9º.- En los casos en que el punto de interco- nexión pactado en el acuerdo respectivo se haya fijado en las instalaciones de una de las empresas operadoras y la otra requiera instalar en las mismas equipos o medios relacionados con la interconexión, es obligatoria la provi- sión de las facilidades necesarias tales como el espacio físico y energía adecuados y los otros servicios generales que sean facilitados por el operador que brinda las insta- laciones, desde la fecha de vigencia efectiva de la relación de interconexión, sin perjuicio del pacto posterior entre los operadores involucrados relativo a la contrapresta- ción correspondiente . Esta contraprestación se basará en el criterio de costos y se efectuará por cuotas fijas perió- dicas. Artículo 10º.- Para la aprobación y entrada en vigor de la relación de interconexión no es requisito indispensa- ble la definición de los procedimientos señalados en el artículo 26º del Reglamento de Interconexión. Dichos procedimientos pueden ser objeto de pacto posterior, el mismo que deberá ser remitido a OSIPTEL para su aprobación dentro de los treinta (30) días hábiles siguien- tes, computados desde el establecimiento formal de la relación de interconexión y se entenderá que forman parte del acuerdo de interconexión. Artículo 11º.- Sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre los operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obliga- ciones relacionadas con la interconexión misma, que posi- biliten la comunicación entre los usuarios de ambas em- presas o que establezcan cargos para el transporte o terminación de llamadas o, en general, cargos de interco- nexión, constituyen acuerdos de interconexión y deberán ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Regla- mento de Interconexión. Artículo 12º.- Las partes negociarán los acuerdos de orden técnico necesarios para implementar y hacer efec- tivas las previsiones contenidas en el Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, los mismos que deberán ser contemplados en los respectivos contratos de interco- nexión. La definición de los demás aspectos relacionados con la implementación de dicho sistema no condiciona en forma alguna ni obsta para que la relación de interco- nexión sea efectiva. Artículo 13º.- Remitido a OSIPTEL el o los documen- tos que contengan la incorporación de observaciones orde- nadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39º del