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Pág. 176037 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 1GALAN CORONA, Eduardo: ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA . Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1977, página 141. 2Ibid., página 291. 3Resolución Nº 229-97-TDC , de fecha 12 de setiembre, recaída en la investigación seguida de oficio por la Comisión de Libre Competencia contra el Colegio Químico Farmacéutico del Perú, por presunta realización de prácticas restrictivas de la libre competencia al fijar sueldos mínimos para los profesionales químicos farmacéuticos. 4Artículo 35º y sgtes. del Texto Unico Ordenado del Decreto Ley Nº 25897.III. EMPRESAS Y ENTIDADES INVOLUCRADAS. Denunciante: 10. AFP Integra S.A. es una Administradora de Fon- dos de Pensiones, creada de conformidad con lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado del Decreto Ley Nº 25897, su Reglamento - aprobado por Decreto Supremo Nº 206-92- EF - y demás normas complementarias, cuyo funciona- miento ha sido autorizado por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones mediante Reso- lución Nº 066-93-EF/SAFP. Denunciado: 11. El Colegio de Abogados de Loreto es una institu- ción de Derecho Público Interno que agrupa a los aboga- dos del Distrito Judicial de Loreto. Al mes de diciembre de 1997, el número de abogados agremiados en dicho Colegio era de 519, de los cuales 196 se encontraban registrados como miembros habilitados para ejercer la profesión. IV. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. 12. El objeto del procedimiento es determinar si el establecimiento y cobro desde agosto de 1997 de la deno- minada "Papeleta de Habilitación" por parte del Colegio constituye un caso de abuso de posición de dominio previs- to como una infracción en el Decreto Legislativo Nº 701. No constituye objeto del presente procedimiento de- terminar si la creación de la citada papeleta contraviene lo dispuesto en la Ley Nº 26092, norma que determina el autofinanciamiento de los Colegios Profesionales; tampo- co lo es determinar si la limitación geográfica al ejercicio profesional de los abogados, impuesta por Resolución Administrativa Nº 104-CME-PJ, constituye o no una ba- rrera de acceso al mercado. V. CUESTION PROCESAL PREVIA: LOS COLE- GIOS PROFESIONALES Y EL DERECHO DE LA COMPETENCIA 13. Antes de abordar el análisis de la práctica materia del presente procedimiento, resulta conveniente analizar si los actos realizados por una entidad como la denunciada se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 701, en tanto que se trata de una entidad de Derecho Público (Colegio Profesional) y podría cuestio- narse que dicha norma le sea aplicable. 14. Los Colegios Profesionales son agrupaciones de profesionales a los cuales el Estado les ha conferido una función de carácter público: habilitar a ciertas personas, mediante el otorgamiento de la "colegiatura", para la prestación de determinados servicios. En tal sentido, los Colegios Profesionales detentan un monopolio en el otor- gamiento de colegiaturas a los profesionales titulados. En el caso de los Colegios de Abogados, la situación se hace más compleja ya que los profesionales no colegiados se encuentran impedidos de ejercer la profesión en el ámbito de la defensa legal; es decir, el Colegio de Abogados controla el acceso de los profesionales a dicho mercado. 15. Los Colegios Profesionales pueden afectar la com- petencia en el desarrollo de sus funciones ya que actúan como "empresas"1 y también en el rol de "agrupaciones de empresas"2. Así, un Colegio Profesional será una empresa respecto a la actividad económica que realice por sí mis- mo, pero actuará como una agrupación de empresas en tanto adopte, por medio de sus correspondientes órganos, decisiones que vinculen a las "empresas miembros". En tal sentido, los Colegios Profesionales, como agru- paciones de profesionales, son importantes en el ámbito del Derecho de la Competencia no sólo por la actividad empresarial desarrollada por sí mismos, sino sobre todo por que cuentan con una estructura organizativa que, apoyada en normas legales o convencionales, constituye el medio para la adopción de decisiones que determinan o influyen en la conducta competitiva de sus miembros. 16. Sobre el particular, el Tribunal de Defensa de la Competencia del Indecopi, con ocasión de la investigación seguida de oficio por la Comisión de Libre Competencia en contra del Colegio Químico Farmacéutico del Perú por presunta realización de prácticas restrictivas de la libre competencia, estableció el siguiente precedente: "Siendo que los Colegios Profesionales realizan acti- vidades económicas, de acuerdo a lo establecido en e lartículo 2 del Decreto Legislativo Nº 701, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha ley. En tal sentido, serán pasibles de sanción en la medida que sus decisiones, recomendaciones y cualesquiera de sus actividades produzcan o puedan producir limitaciones, restricciones o distorsiones a la libre competencia, en los términos establecidos en la ley mencionada."3 17. En ese orden de ideas, la actuación del Colegio de Abogados de Loreto se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 701, toda vez que su actuación incide de manera directa en el desarrollo de las actividades económicas de sus afiliados y puede afectar la competencia en el mercado de servicios jurídicos. En tal sentido, se encuentra obligado a respetar las normas que regulan el ejercicio de la libre competencia. VI. ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION. 18. El servicio materia de la denuncia es el servicio de defensa legal prestado por abogados en los procedimien- tos seguidos ante autoridades, el mismo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 284 y 285 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo puede ser proporciona- do por abogados que se encuentran colegiados y se en- cuentran habilitados. Dicho servicio no cuenta con susti- tutos cercanos, en tanto que no existe la posibilidad de recurrir a los servicios de abogados que no se encuentren colegiados. En otras palabras, de acuerdo con las disposi- ciones legales vigentes, la demanda de los usuarios de dichos servicios únicamente puede ser satisfecha por profesionales colegiados y hábiles. 19. La empresa denunciante tiene la obligación legal de demandar judicialmente el pago de los aportes impa- gos de las empresas privadas, empresas públicas e insti- tuciones públicas sujetas al Sistema Privado de Pensio- nes4, demanda que necesariamente deberá efectuarse en el lugar del domicilio de los deudores. Dadas las caracte- rísticas de su demanda así como de las limitaciones im- puestas por disposiciones internas del Poder Judicial - de acuerdo con la Resolución Administrativa Nº 104-CME- PJ, el ejercicio profesional en Distritos Judiciales distin- tos al Distrito en el que obtuvo su colegiatura, sólo puede ser ocasional -, dicha empresa se encuentra obligada a contratar con abogados colegiados en el Distrito Judicial de Loreto no pudiendo optar por contratar permanente- mente con abogados colegiados en Distritos Judiciales diferentes. En tal sentido, el mercado geográficamente relevante en el presente procedimiento se circunscribe al Distrito Judicial de Loreto. 20. Como solamente existe un Colegio de Abogados en el Distrito Judicial de Loreto, este Colegio ostenta- ría posición de dominio en el otorgamiento de la licencia para la prestación de servicios de defensa legal en dicho mercado. 21. En lo que se refiere a la imposición que el Colegio exige a sus agremiados - adquisición y pago de la "Papele- ta de Habilitación" como requisito indispensable para el patrocinio en los procedimientos tramitados en el Distrito Judicial de Loreto -, debe señalarse que si bien es cierto que se trata de una obligación formalmente impuesta por el Colegio a sus agremiados, tomando en cuenta la forma en que ésta ha sido diseñada - pago individualizado por demanda judicial -, en mayor o menor grado el costo de la misma resulta en la realidad siendo trasladado a los usuarios de los servicios jurídicos. Por lo tanto no resulta cierta la afirmación del Colegio en el sentido que la Papeleta de Habilitación " (...) no constituye una obliga- ción recaída en tercero, (...) a la que está obligado a