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Pág. 176074 NORMAS LEGALES Lima, jueves 22 de julio de 1999 Módulos de Laboratorio de Química, Biología - Ecología y Física, para el nivel de Educación Secundaria Básica. CONSIDERANDO: Que, el 1.6.99, en presencia de Notario Público, el Comité Especial designado para conducir el proceso en referencia, luego de recibir los sobres de los postores presentes, procedió a la apertura de los Sobres Nº 1 (propuesta técnica) y luego de verificar la conformidad de su contenido, dispuso que los Sobres Nº 2 (propuesta económica) quedaron en custodia del Notario interviniente, hasta el acto público de la adjudicación; Que, el 7.6.99 el Comité Especial reinició el acto público de la Licitación, y luego de dar lectura al resultado de la evaluación técnica, declaró eliminado al postor Mundo Didáctico del Perú S.A., porque su propuesta técnica no cumple con las especifica- ciones mínimas requeridas en las Bases, respecto al ítem Nº 9 - set de Física, y porque la misma no alcanzó el puntaje mínimo exigido; Que, seguidamente, el Comité procedió a abrir los Sobres Nº 2 de los postores hábiles, para luego de la respectiva evaluación y lectura del puntaje contenido en el cuadro comparativo, otor- gar la Buena Pro al postor Educitec S.A. para el Rubro 02 (Física); Que, el 14.6.99, el postor Mundo Didáctico del Perú S.A. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del Rubro 02 - Física, impugnando la calificación realizada a su propuesta técnica con relación a los factores plazo de entrega, garantía, certificación del fabricante y especificacio- nes técnicas, precisando que respecto al supuesto incumpli- miento de las especificaciones mínimas requeridas en las Bases, respecto al ítem Nº 9 -set de Física- la muestra presentada sí cumple con las indicadas especificaciones; Que, por Resolución de Gerencia General Nº 776-1999- PRES-INFES del 21.6.99, notificada el 22.6.99, la Entidad declaró inadmisible el recurso de apelación antes reseñado, indicando que el impugnante presentó como garantía de su recurso un cheque bancario de gerencia, que no constituye el instrumento idóneo conforme al Art. 122º del D.S. Nº 039.98.PCM, reiterando, además, los motivos de fondo por los cuales fue descalificada la propuesta técnica del recurrente; Que, el 1.7.99, el postor interpuso recurso de revisión contra la resolución glosada en el considerando anterior, reproduciendo los argumentos expresados en su apelatorio, agregando que el cheque bancario de gerencia recaudado a su impugnación cum- ple las características exigidas al efecto, con arreglo a lo dispues- to en el Art. 157º de la Ley Nº 16587 de Títulos Valores, y los Arts. 1868º al 1905º del Código Civil, y que en caso de existir prohibición expresa en contrario, la Entidad conculcó su derecho al no concederle las 48 horas a que se contrae el Art. 64º del D.S. Nº 02.94.JUS; Que, del examen de lo actuado, se advierte que el postor interpuso su recurso de apelación el 14.6.99, ante lo cual la Entidad disponía de cinco días hábiles para resolver y notificar su decisión, conforme a lo dispuesto en el Art. 124º del D.S. Nº 039.98.PCM, plazo que venció el 21.6.99; Que, en tanto la Entidad sostiene que notificó la Resolución de Gerencia General Nº 776-1999-PRES-INFES el 21.6.99, mediante Oficio Nº 1141-1999-GG-PRES-INFES, el postor ma- nifiesta que fue notificado el 22.6.99, mediante Oficio Nº 2376- 1999-GA-PRES-INFES. Lo cierto es que el recurrente, ya sea ante el pronunciamiento expreso de la Entidad en el plazo legal establecido o, en su caso, frente a la denegatoria ficta producida, igualmente disponía a partir del 21.6.99, de cinco días hábiles para interponer su recurso de revisión, con arreglo al Art. 126º del D.S. Nº 039.98.PCM, término que venció el 30.6.99; Que, por consiguiente, el recurso de revisión interpuesto el 1.7.99; es decir, al sexto día de vencido el plazo máximo del que disponía la Entidad para resolver, deviene en improcedente por extemporáneo, careciendo de relevancia analizar el fondo del procedimiento; Que, la presente resolución sienta precedente de observan- cia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1º.- Declarar improcedente, por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto por el postor MUNDO DIDÁCTICO DEL PERÚ S.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Rubro 02 -Física- de la Licitación Pública Nº 001-1999-PRES-INFES-BIENES convocada por el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud - INFES, para la adquisición de Módulos de Laboratorio de Química, Biología - Ecología y Física, para el nivel de Educación Secunda- ria Básica.2º.- Ejecutar a favor del Consucode, la garantía recaudada a su recurso por el indicado recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 9554 SUNARP Precisan criterios para las inscripcio- nes de primera de dominio o transfe- rencia vehicular y prenda solicitadas simultáneamente RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 232-99-SUNARP Lima, 14 de julio de 1999 CONSIDERANDO: Que, se ha verificado que, con ocasión de la inscripción de la primera de dominio vehicular o de transferencia, de propiedad vehicular, se incluye frecuentemente en el título respectivo, la solicitud de inscripción de prenda vehicular de las mismas unidades; Que, en la calificación de los aludidos títulos, cuando se ha detectado la existencia de defectos subsanables en la solicitud de inscripción de la prenda vehicular, ha generado la denegato- ria de la inscripción de la primera de dominio o de la transfe- rencia vehicular, no obstante tratarse de actos jurídicos inde- pendientes, en los cuales la inscripción de la primera de dominio o de la transferencia vehicular no se encuentra condicionada a la inscripción de la prenda convencional; Que, consecuentemente, resulta necesario establecer nor- mas que precisen de manera uniforme los criterios para la calificación registral de los actos a que se refieren los conside- randos precedentes, disponiendo la procedencia de la inscrip- ción de la primera de dominio o de la transferencia de propiedad, reservándose -el Registrador- la extensión del asiento referido a la prenda convencional, cuando se subsanen los defectos que generaron la observación de estos últimos, o en los casos de denegatoria de inscripción de la prenda; SE RESUELVE: Artículo Primero.- En los casos en que en una misma solicitud se pida, de manera simultánea, la inscripción de la primera de dominio o de transferencia vehicular y de la prenda convencional, procede la inscripción de la de dominio, no obstan- te que el Registrador hubiere determinado la existencia de defectos subsanables para la inscripción de la prenda convencio- nal, siempre que conste en la solicitud o en documento anexo a ella la renuncia a la inscripción simultánea. En tal situación, el Registrador, además de extender el asiento de inscripción de dominio, dejará constancia de la suspensión de la inscripción de la prenda convencional hasta que se subsanen los defectos advertidos en su clasificación. Artículo Segundo.- La renuncia a la simultaneidad, pue- de solicitarse con posterioridad al pedido de la inscripción de la primera de dominio o de la transferencia de propiedad, cuando tal derecho no se hubiera inscrito por observación efectuada a la prenda convencional. Artículo Tercero.- Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable, también, a los casos de defecto insubsanable de la documentación presentada para la inscripción de la prenda convencional, en cuyo caso éste se tachará de plano, sin perjuicio de la inscripción de la primera de dominio. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELVIRA MARTINEZ COCO Superintendente Nacional de los Registros Públicos 9556