TEXTO PAGINA: 23
Pág. 176101 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de julio de 1999 1. Proporcionar la infraestructura adecuada y los recur- sos humanos y económicos que se requiera para el funciona- miento del servicio. 2. Velar porque la D.N.A. que promueve sea inscrita en el Registro de D.N.A. de la O.D., dentro de los 30 días siguientes a su creación, o porque se regularice su situación en caso no hubiese sido registrada oportunamente. 3. Comunicar por escrito a la O.D., la suspensión total o parcial de las actividades de la D.N.A. que promueve y los motivos de ésta, en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de dicha suspensión. Cualquier acción realizada a nombre de la D.N.A. luego de su cierre, será de responsabilidad de su institución promotora, salvo lo con- templado en el Artículo 17º Numeral 2. 4. Realizar de oficio o a instancia de la O.D., las investi- gaciones a que haya lugar para determinar el incumplimien- to de funciones y/o la realización de cobros o de actos contrarios a la ética y la moral por parte de los miembros del servicio que promueve, imponiendo las sanciones correspon- dientes, de conformidad con lo previsto en el inciso i) del Artículo 6º del presente Reglamento. 5. Acreditar a los Responsables y Defensores de la D.N.A. que promueven. 6. Comunicar a la O.D., cualquier modificación relaciona- da con la información y documentación presentada para su incorporación en el Registro de D.N.A. de la O.D. en un plazo no mayor de tres meses de suscitado dicho cambio, a efectos de tener un conocimiento real y actualizado del estado de todas las Defensorías. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso dará lugar a la cancelación de la Constan- cia de Registro, de conformidad con lo establecido en la Directiva que norma el Registro de las D.N.A. CAPITULO III DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE Artículo 14º.- La D.N.A. es competente para desarro- llar las funciones generales y específicas establecidas en el Artículo 48º del C.N.A. y, en consecuencia, está facultada para desarrollar las acciones señaladas en la C.D.N., el C.N.A, la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar y en las normas que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus fines. Artículo 15º.- Son acciones propias de las D.N.A.: a) Iniciar su funcionamiento en acto público. b) Actuar en protección del interés superior de la niña, niño y adolescente. c) Organizarse con los recursos proporcionados por su institución promotora. d) Celebrar convenios con diversas instituciones sectoria- les, académicas, profesionales y de cooperación internacio- nal; Artículo 16º.- Son responsabilidades de la D.N.A.: a) Estar registrada en la O.D. de la Gerencia de Promo- ción de la Niñez y la Adolescencia del Ministerio de Promo- ción de la Mujer y del Desarrollo Humano; b) Presentar a la O.D. un informe semestral de la gestión del servicio, o cuando ésta se lo solicite; c) Derivar los casos en los que se requiera la intervención de profesionales especializados con los que no cuenta la D.N.A. o de autoridades policiales, Ministerio Público y Judiciales para que intervengan de acuerdo a sus atribucio- nes; d) Hacer constar en un libro de actas legalizado, los acuerdos a los que han llegado las partes en conflicto, debiendo entregarles copia de dicha acta con el sello y firma del responsable de la D.N.A. Este documento tendrá título de ejecución de ser expedido por una D.N.A. autorizada para el efecto, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el Reglamento de la Ley Nº 27007, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-99-PROMUDEH. Asimismo, podrá ser pre- sentado como medio probatorio ante las autoridades judicia- les, de ser expedido por una D.N.A. que no cuente con la referida autorización; e) Brindar todas las facilidades del caso al supervisor de la O.D., quien podrá estar presente en las Audiencias de Conciliación, cuando las partes lo autoricen expresamen- te. El supervisor está sujeto a la obligación de confidencia- lidad y a respetar los principios de la conciliación que correspondan; f) Guardar reserva sobre los casos atendidos, entregando a las partes involucradas sólo copia del acuerdo que éstashubieran adoptado, con el sello y firma del responsable de la D.N.A. g) Entregar a las autoridades la información solicitada mediante escrito debidamente fundamentado. h) Cumplir con la normatividad vigente. Artículo 17º.- Las D.N.A. están prohibidas de: 1. Conciliar cuando se trate de derechos no disponibles, o cuando el caso implique la comisión de un delito o una falta, se encuentre en proceso judicial o sea cosa juzgada. 2. Ninguna D.N.A. autorizada para celebrar conciliacio- nes extrajudiciales con título de ejecución, puede dejar de funcionar sin autorización previa de la O.D. 3. Hacer cobros por las acciones realizadas o por realizar. Artículo 18º.- Las D.N.A. que no cuenten con recursos humanos profesionales priorizarán en su plan de trabajo, acciones preventivas y promocionales. Los casos que requie- ran de atención especializada serán derivados a las Defenso- rías que cuenten con estos recursos profesionales o a las instituciones competentes. Artículo 19º.- El personal de las D.N.A. deberá ser capacitado en aspectos teóricos - conceptuales, jurídicos, normativos, metodológicos e instrumentales, referidos a la promoción, vigilancia y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, los cuales considerarán un enfoque social y de género. Las estrategias de capacitación serán determinadas por la O.D. Artículo 20º.- Toda persona interesada en el servicio que brinda la D.N.A. podrá solicitar información sobre su funcio- namiento y tipo de servicios que presta. La negativa al ejercicio de este derecho deberá ser fundamentada en forma escrita. Artículo 21º.- La D.N.A. que asuma la representativi- dad de una Red del Servicio por acuerdo mayoritario de aquellas que la conforman según lo dispuesto en el Artícu- lo 9º del presente Reglamento, será la responsable en el ámbito de su jurisdicción, de actuar como nexo entre ellas y la O.D. Dicha representatividad deberá ser comunicada inmediatamente a la O.D., para que ésta evalúe si efecti- vamente cuenta con el consenso de las D.N.A. conforman- tes de su Red, a fin de hacer efectiva la representatividad delegada. No existe trabajo jerárquico de ningún tipo de Defensoría respecto de otra. Artículo 22º.- Además de las funciones establecidas en el Artículo 48º del C.N.A. y en la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, las D.N.A. brindarán orientación y apoyo a aquellas que se lo soliciten, así como a las redes de promoción, vigilancia o defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 23º.- La suspensión total de las actividades de una D.N.A. dará lugar a la cancelación de la Constancia de Registro que le expidiera la O.D. Artículo 24º.- Las D.N.A. que actúen como Centros de Conciliación deberán continuar cumpliendo las demás funciones propias del Servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, para lo cual deberán acreditar ante la O.D., que cuentan con la capacidad para asumir ambas funcio- nes. Artículo 25º.- De evidenciarse que el actuar de las Defensorías referidas en el artículo precedente, se ha visto restringido a las atribuciones de Centros de Conci- liación, limitando las funciones propias del servicio de Defensoría del Niño y el Adolescente, dejarán de ser consideradas Defensoría del Niño y el Adolescente, para lo cual la O.D. previa evaluación, anulará la vigencia de su constancia de Registro. Artículo 26º.- Entiéndase que las D.N.A. que se encuen- tren en capacidad de asumir ambas funciones, serán norma- das por la O.D. en lo que al mencionado Servicio se refiere, quedando el actuar como Centro de Conciliación regulado por las normas de la materia. CAPITULO III DE LOS MIEMBROS DE LA D.N.A. Artículo 27º.- La Defensoría estará integrada por los siguientes miembros: a) Responsable; b) Defensores; c) Promotores Defensores; y, d) Personal de Apoyo.