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Pág. 176117 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de julio de 1999 Trámite Nº 17064 del 1 de junio de 1999), contra la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídi- cas de Lima, Dra. Gina Guevara Ruiz, a la solicitud de anotación de Medida Cautelar fuera de proceso, en mérito a partes judicia- les. El título se presentó el 3 de mayo de 1999 bajo el Nº 70130. La Registradora denegó la solicitud de inscripción en los siguien- tes términos: " 1.- No procede la inscripción de la medida de embargo en forma de depósito por cuanto en ésta se afectan los bienes muebles de que es titular el obligado, constituyéndose en depositario (Art. 649º del CPC) mientras que el embargo en forma de inscripción procede respecto de bienes registrados (Art. 656º del CPC), siendo que en la partida de la sociedad anónima no se registran bienes . En igual sentido se pronuncia el Art. 86º del Reglamento del Registro Mercantil que establece que " solamente se permiten anotaciones preventivas en el Libro de Sociedades, en los casos de embargos o de demandas que se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos o en los cuales se impugnan los acuerdos tomados por los socios ". 2.- Asimismo, por tratarse de una medida cautelar que persigue asegurar el pago de la renta por parte de UNIVERSAL PLAST S.A. dicho acto no es inscribible, de conformidad con el Art. 88º del Reglamento del Registro Mercantil, que señala que " el embargo inscribible en el Registro Mercantil no puede referirse a deudas propias de la sociedad... " Aclárese; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Walter Poma Morales; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado, se solicita la anota- ción de Medida Cautelar fuera de proceso consistente en un embargo en forma de depósito, en mérito a partes judiciales expedidos por la Dra. María Pulache Ayala, Juez del Cuadráge- simo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, remitido mediante Oficio Nº 4373-99-42ºJCCL del 29 de abril de 1999; Que, conforme a los citados partes judiciales, mediante Resolución Nº 2 de fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado ha ordenado trabar medida cautelar de embargo en forma de depósito respecto de la máquina Inyectora de Plástico, modelo FCS-1000, serie MFG. FH 2015, hasta por la suma de US$ 10,000.00 dólares americanos, disponiéndose por Resolución Nº 6 del 19 de abril de 1999 su anotación en la Ficha Nº 11003716 del Registro de Personas Jurídicas de Lima correspondiente a la empresa Universal Plast S.A.; Que, constituyen actos inscribibles en el Libro de Sociedades los embargos de la parte que corresponde a los socios en el patrimonio de la sociedad, conforme lo dispone el inciso i) del Artículo 25º del Reglamento del Registro Mercantil; disposición que debe ser concordada con los Artículos 89º al 91º del citado Reglamento en los que se dispone que procede la anotación de embargo de la cuota del socio en las sociedades colectivas o comanditarias y de las participaciones en las sociedades comer- ciales de responsabilidad limitada; Que, asimismo, el citado Reglamento en el Artículo 86º establece taxativamente los casos en que proceden anotaciones preventivas, señalando que solamente se permite en los embar- gos o demandas que se refieran a la validez de los actos o contratos inscritos o en los cuales se impugnan acuerdos toma- dos por los socios; Que, el bien materia de embargo fue adquirido por la empre- sa Universal Plast Sociedad Anónima con el aporte en efectivo de dos accionistas de la sociedad, según se desprende del acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas realizada el 15 de julio de 1996, acordándose la capitalización de esta acreencia, lo que fue ratificado mediante Junta General Extraordinaria del 19 de junio de 1997, elevado a escritura pública de fecha 26 de junio de 1997 ante la Notario de Lima Dra. Genoveva Cragg Campos, según consta en el título archivado Nº 200150 del 26 de noviembre de 1997 que originó la inscripción del asiento B001 de la partida electrónica Nº 11003716 del Libro de Sociedades de Lima; Que, en tal sentido, el embargo en forma de depósito dis- puesto por el Juzgado no constituye acto inscribible en el Regis- tro Mercantil al no estar comprendido dentro de los supuestos establecidos en el Reglamento del Registro Mercantil que seña- la los actos que son materia de inscripción (Artículo 25º) y de anotación preventiva (Artículos 82º al 89º); Que, igualmente no resulta inscribible en la partida regis- tral correspondiente a la sociedad demandada en tanto que en ella no aparecen inscritos bienes muebles pues la máquina inyectora de plástico que es objeto de embargo no se encuentra inscrita siendo que el acto inscrito en el asiento B 001 de la partida, es el acuerdo adoptado por la Junta General de Accio- nistas de aumentar el capital social por capitalización de crédi- tos; Que, además, del escrito de solicitud de medida cautelar se advierte que la misma tiene por objeto asegurar el cumplimien- to del pago de la renta por parte de Universal Plast Sociedad Anónima, quien es arrendataria de un inmueble de propiedad de la apelante, sin embargo, el Artículo 88º del Reglamento del Registro Mercantil establece que el embargo inscribible en dicho Registro no puede referirse a deudas de la propia sociedadinscrita ni comprometer la totalidad de su patrimonio, en tal sentido, se aprecia que la resolución judicial contraviene el primer supuesto recogido en el precitado artículo; Que, en cuanto a la aplicación de las normas del Registro de Bienes Muebles y la analogía para el presente caso, como señala la apelante en su recurso impugnativo, cabe indicarse que el Registro de Personas Jurídicas tiene sus normas y reglamentos propios por lo que las normas del Registro de Bienes Muebles no son aplicables al citado Registro, y con mayor razón, tampoco resulta pertinente aplicar analógicamente las normas de ese Registro, por cuanto ello procede cuando una norma puede aplicarse a un hecho similar al supuesto regulado, y en el que existe deficiencia en la ley al no regularlo, hecho que no se presenta en el acto submateria ya que tiene normatividad específica; Que, según el principio de legalidad regulado en el Artículo 2011º del Código Civil, los Registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos, y si bien, el referido artículo ha sido amplia- do a través de la Primera Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo Nº 768, según el cual lo señalado anteriormente no se aplica, bajo responsabi- lidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene una inscripción, no es menos cierto, que esta norma no ha derogado las que establecen los actos registrables, no pudiendo tener acceso al Registro un acto expresamente excluido por el Reglamento del Registro Mercan- til y, considerando además que el embargo solicitado inscribir no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 656º del Código Procesal Civil, en tanto no recae sobre un bien inscrito; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada al título referido en la parte expositiva, por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden. Regístrese y comuníquese. ELENA VASQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURAN Vocal del Tribunal Registral 9617 S A F P Modifican Título XII del Compendio de Normas de Superintendencia referido a Sanciones RESOLUCION Nº 251-99-EF/SAFP Lima, 22 de julio de 1999 VISTO: El Informe Nº 173-99/SAFP.4 de la Gerencia de Planeamiento y Desarrollo, de fecha 99.7.15 y el Informe Nº 143- 99/SAFP.5 de fecha 99.7.13. CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, se aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administra- ción de Fondos de Pensiones; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, se aprobó el Reglamento del mencionado Texto Unico Ordenado; Que, conforme a lo dispuesto por el inciso j) del Artículo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley antes mencionada, modifi- cada por la Ley Nº 27130, corresponde a la Superintendencia imponer a las empresas bajo su supervisión, las sanciones y medidas cautelatorias que correspondan; Que, el Artículo 58º del referido Texto Unico Ordenado se precisa que las decisiones de la Superintendencia sobre asuntos de carácter general o particular deben estar contenidas en resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario Oficial; Que, según Resolución Nº 010-93-EF/SAFP, se ha precisado el alcance de las resoluciones de Superintendencia que para