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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 1999 (23/07/1999)

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Pág. 176114 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de julio de 1999 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 16.7.99, el Expe- diente Nº 195.99.TC, referente al recurso de revisión interpues- to por el postor POPULAR Y PORVENIR COMPAÑIA DE SEGUROS, relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público Nº 03/99 convocado por la Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU S.A., para la selección de una compañía de seguros para el programa de seguros 1999-2000. CONSIDERANDO: Que, el 4.6.99 el Comité Especial designado para conducir el proceso en referencia, llevó a cabo la recepción de las propuestas que presentaron los postores presentes; y el 15.6.99 el acto público en el cual dio cuenta del resultado de la evaluación técnica y, con posterioridad, de la evaluación económica; Que, según la evaluación técnica, el postor Consorcio El Pacífico - Peruano Suiza Cía. de Seguros y Reaseguros - El Pacífico Vida Cía. de Seguros y Reaseguros obtuvo 100 puntos; Wiese Aetna Cía. de Seguros 88.61 puntos; Generali Perú Cía. de Seguros y Reaseguros 83.24 puntos; y otros tres postores puntajes menores a 80, mientras que en la evaluación económi- ca se adjudicó 100 puntos al Consorcio en referencia, y a Wiese Aetna Cía. de Seguros 88.21 puntos, por lo que se otorgó la Buen Pro al primero de los nombrados al haber obtenido el mayor puntaje total; Que, el 22.6.99 el postor Popular y Porvenir Cía. de Seguros interpuso apelación contra el acuerdo del Comité Especial que otorgó la Buena Pro al mencionado Consorcio, argumentando que la asignación del puntaje en la evaluación técnica resultaba arbitraria por haber modificado el Comité los puntajes obteni- dos en los factores de la organización, variando sustancialmente los resultados de la propuesta técnica para evitar que el concur- so se declare desierto y precisando que el método utilizado para determinar ese puntaje no es válido por haber indexado el Comité los resultados totales a una escala de 100 puntos, método no previsto en las Bases, en la Ley Nº 26850 ni en su Reglamento; Que, por Resolución Nº 143.99/ENAPU S.A./GG de 30.6.99, notificada el mismo día, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación, considerando que los resultados "parciales" de la evaluación técnica, según los cuales el postor Consorcio El Pacífico Peruano Suiza Cía. de Seguros y Reaseguros - El Pacífico Vida Cía de Seguros y Reaseguros, alcanzó 88.40 pun- tos y los cinco restantes postores entre 61.81 y 72.05 puntos, se obtuvieron con estricta sujeción a lo establecido en las Bases; agregando que al haber aplicado "los criterios de proporcionalidad estipulados en las bases", el Consorcio ganador obtuvo como puntaje final 100 puntos, por haber alcanzado el más alto puntaje; Wiese Aetna Cía. de Seguros 88.61, Generali Perú Cía de Seguros y Reaseguros 83.24, y los tres postores restantes entre 77.06 y 72.92 puntos, precisando que el cálculo de la proporcionalidad en el puntaje deriva del hecho de que al postor ganador se le adjudica el más alto puntaje, esto es, 100 puntos, dando lugar a que los demás postores fueran calificados en forma proporcional a dicho puntaje, lo que no se encuentra reñido con las normas de la Ley de Contrataciones y Adquisicio- nes del Estado ni su Reglamento; Que, el 5.7.99 el postor Popular y Porvenir Cía. de Seguros interpuso recurso de revisión contra la resolución reseñada en el considerando anterior, reproduciendo los argumentos de su apelatorio y otros destinados a refutar los argumentos de la proporcionalidad en que se fundamenta la Resolución que im- pugna; Que, de autos resulta claro que la Entidad efectuó dos evaluaciones respecto de la propuesta técnica, constituyendo la primera el resultado de la sumatoria del puntaje obtenido en los factores que se consideran para la evaluación técnica, la que a su vez traduce los puntos alcanzados en los respectivos sub- factores que los integran, según puede verse del cuadro respec- tivo que arroja un total de 88.40 puntos para el ganador y menos de 80 puntos para los cinco postores restantes; y, la segunda con el resultado de aplicar "criterios de proporcionalidad" que la Entidad considera estipulados en las Bases, que adjudica 100 puntos al postor que obtuvo el más alto puntaje en la evaluación única propiamente dicha, calificando a los restantes postores en forma proporcional a ese puntaje; Que, el Art. 78º del D.S. Nº 039.98.PCM precisa el modo en que debe efectuarse la evaluación y calificación de propuestas para la contratación de servicios y consultoría, contiene en detalle el procedimiento a observar para ese propósito y no autoriza la aplicación de criterios de proporcionalidad para calificar la propuesta técnica o su resultado; Que, en las Bases y en la Addenda del concurso público bajo análisis, se precisó con arreglo al dispositivo legal antes glosado, los criterios de evaluación de factores referidos al objeto del contrato, al postor y a la organización, asignándoles un máximo de 70, 10 y 20 puntos, respectivamente; y que el único criterio para aplicar proporcionalidad a la calificación estaba referido a la puntuación de cada uno de los tres factores mencionados; no existiendo en ellas ninguna estipulación para aplicar tal propor-cionalidad al resultado de la evaluación total de los factores que integran la propuesta técnica; Que, por consiguiente, la aplicación del criterio de proporcio- nalidad al resultado de la evaluación técnica desvirtúa el con- cepto de una sana calificación de las propuestas, pues permite que el postor que no ha merecido el puntaje necesario que lo habilite a pasar a la segunda etapa de evaluación económica, pueda acceder a ella sin tener merecimiento, puesto que el resultado de la evaluación debe ser, simplemente, la sumatoria de los puntos alcanzados en cada factor; Que, asimismo, la aplicación del criterio de proporcionalidad no estaba autorizada en las Bases, resulta de una incorrecta interpretación de las mismas y constituye una flagrante viola- ción, entre otros, de los principios de imparcialidad, eficiencia, y transparencia y trato justo e igualitario a los postores, que orienta la Ley Nº 26850 y las regulaciones de su Reglamento para la evaluación de las propuestas; Que, la aplicación de tal criterio ha evitado que el concurso público en referencia fuere declarado desierto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32º de la Ley, por haber sólo una propuesta en la evaluación técnica con puntaje superior a 80 puntos; Que, estas anomalías determinan la nulidad del proceso de selección y, por tanto, que se declare fundado el recurso de revisión del recurrente, debiendo la Entidad adecuar las Bases a las regulaciones de ley, eliminando toda referencia a la aplica- ción de criterios de proporcionalidad; Que, la presente resolución sienta precedente de observan- cia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1. Declarar nulo el Concurso Público Nº 03/99 convocado por la Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU S.A., para la selección de una compañía de seguros para el programa de seguros 1999-2000 y, por su efecto, nulo y sin efecto legal alguno el otorgamiento de la Buena Pro, debiendo la Entidad adecuar las Bases a las regulaciones de ley, eliminando toda referencia a la aplicación de criterios de proporcionalidad y convocar a un nuevo Concurso. 2. Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la empresa POPULAR Y PORVENIR COMPAÑIA DE SEGU- ROS, relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro del Concurso Público indicado. 3. Devolver a la mencionada empresa postora recurrente, la garantía recaudada a su impugnación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad Convocante, para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 9611 CONTADURIA PUBLICA DE LA NACION Oficializan versión modificada de la Norma Internacional de Contabilidad 1 sobre presentación de Estados Finan- cieros CONSEJO NORMATIVO DE CONTABILIDAD RESOLUCION Nº 16-99-EF/93.01 Lima, 15 de julio de 1999 VISTOS: El Oficio Nº 069-99-FCCPPJD del Presidente de la Federación de Colegios de Contadores Públicos del Perú y su Junta de Decanos, con el que solicita la oficialización por el Consejo Normativo de Contabilidad, de la versión modificada de la NIC 1 - Presentación de Estados Financieros, las recomenda- ciones del Comité de Asesoramiento del Consejo Normativo de Contabilidad; así como las recomendaciones del Comité Técnico de la Contaduría Pública de la Nación.