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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 1999 (23/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 176116 NORMAS LEGALES Lima, viernes 23 de julio de 1999 En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Ampliar hasta el 6 de agosto de 1999 el plazo fijado, para la presentación de los formularios debidamen- te diligenciados de la "Encuesta Económica Anual 1998 de los Sectores Transportes, Comunicaciones y Construcción", a nivel Nacional, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. FELIX MURILLO ALFARO Jefe 9695 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Disponen tacha de título referido a solicitud de nulidad de partida electró- nica RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 154-99-ORLC/TR Lima, 24 de junio de 1999 VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por JOSE LUIS COLLAHUA PATIÑO (mediante Hoja de Trámite Documenta- rio Nº 16689 del 28 de mayo de 1999) contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dr. José Martín Avalos Rodríguez, a la solicitud de nulidad de partida electrónica correspondiente a la Asociación de Empleados del Ministerio de Defensa (Ejército) - ASEMDE en mérito a solicitud presentada por el recurrente y otros documentos. El Registrador denegó la solicitud formulada por cuanto: "Si bien es cierto que todo asociado tiene derecho a impugnar los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias de la asociación, esta acción impugnatoria deberá ejercitarse mediante la vía judicial, tal como lo dispone el Artículo 92º del C.C., en tal sentido a efecto de proceder a lo solicitado NULIDAD PARTIDA ELECTRONICA, sírvase ejer- citar su derecho mediante la vía judicial correspondiente, máxi- me si el Artículo 172º del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que es el Poder Judicial el único órgano del Estado capacitado para declarar la nulidad de una inscripción. Ha de señalarse que de conformidad con el Artículo 2013º del C.C. el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o declare judicialmen- te su invalidez". El título se presentó el 21 de abril de 1999 bajo el Nº 63585, interviniendo como vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la nulidad de la Partida Electrónica Nº 03024228 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima correspondiente a la Asociación de Empleados del Ministerio de Defensa (Ejército) - ASEMDE, en mérito a solicitud formulada por el apelante, copia simple del acta de Asamblea General de fecha 1 de diciembre de 1998, copia simple de la referida partida electrónica, entre otros documentos; Que, el apelante sustenta su pedido, manifestando que existieron irregularidades en la extensión de la inscripción obrante en la partida electrónica Nº 03024228 (asiento A00001), la misma que -indica- fue efectuada a pesar de que contravenía lo establecido en el Estatuto de la Asociación y que los documen- tos presentados no cumplían con los requisitos legales estable- cidos, existiendo, incluso, documentos fraguados y con firmas falsificadas ; Que, asimismo manifiesta que en defecto de inscripción que establezca la nulidad del referido asiento, corresponde al Regis- tro rectificar el mismo o solicitar la declaración judicial de nulidad; Que, consta en el asiento A00001 de la partida electrónica Nº 03024228, ficha Nº 14454 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima, la inscripción del Consejo Direc- tivo y Consejo de Vigilancia de la Asociación de Empleados del Ministerio de Defensa (Ejército) ASEMDE, el mismo que fueextendido en mérito al título Nº 209451 del 7 de diciembre de 1998; Que, según el Principio de Legitimación recogido en el nume- ral VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y el Artículo 2013 del Código Civil, el conte- nido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; Que, el asiento de inscripción goza de la garantía del Siste- ma Nacional de los Registros Públicos sobre la intangibilidad de su contenido, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 26366; Que, en ese sentido, el Artículo 172º del Reglamento General de los Registros Públicos establece que el Poder Judicial es el único órgano del Estado capacitado para declarar la nulidad de una inscripción; Que, no existiendo mandato judicial que declare la nulidad del asiento A00001 de la partida electrónica Nº 03024228, como se aprecia de la revisión del título y según lo manifiesta el recurrente en el recurso interpuesto, el título materia de alzada adolece de defecto insubsanable; Que, por otro lado la rectificación de un asiento registral sólo procede cuando el Registrador al extender el asiento de inscrip- ción ha incurrido en error material o de concepto, de conformi- dad con lo establecido en los Artículos 175º a 180º del Regla- mento General de los Registros Públicos, no pudiendo anularse una inscripción mediante rectificación, como pretende el ape- lante; Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando prece- dente, de la revisión del título Nº 204951 del 7 de diciembre de 1998, que sirvió para extender el asiento A00001 de la partida electrónica Nº 03024228, no se advierte que haya existido error material, así como tampoco se ha configurado el supuesto de error de concepto susceptible de rectificación, entendiéndose que se incurre en error material, cuando sin intención de causar daño se ha escrito unas palabras por otras, omitido la expresión de alguna circunstancia cuya falta no causa nulidad, o equivo- cado los nombres propios al copiarlos del título y error de concepto es aquel que cambia o varía el sentido general del asiento o partida, producido por la falsa apreciación del conteni- do del título o por estar éste redactado en forma vaga, ambigua o imprecisa; Que, asimismo, según establece el numeral IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el proceso judicial se promueve sólo a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar, siendo que si el recurrente considera que sus derechos o intereses se han visto afectados con la inscripción referida en los considerandos precedentes, puede ejercitar su derecho a través de la vía judicial respectiva; De conformidad con el numeral IV del Título Preliminar, Artículo 152º del Reglamento General de los Registros Públicos, y las normas antes glosadas, no es procedente amparar la presente solicitud; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título mencionado en la parte expositiva y disponer la TACHA del mismo por los fundamentos expresados en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA VASQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral NORA MARIELLA ALDANA DURAN Vocal del Tribunal Registral 9606 Confirman denegatoria de inscripción de título sobre solicitud de anotación de medida cautelar fuera de proceso RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 168-99-ORLC/TR Lima, 8 de julio de 1999 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por BLANCA KING JOHNSON de ESTREMADOYRO (mediante Hoja de