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Pág. 174684 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de junio de 1999 Las AFP podrán iniciar las acciones legales necesarias ante el incumplimiento en el pago de las costas y costos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, sin que ello suspenda los efectos del REPRO-AFP. Artículo 13º.- Orientación y asesoría.- Las AFP deberán disponer lo necesario para que, en cada una de sus Agencias y OAP, existan uno o más empleados que brinden información y asesoría relacionadas con el RE- PRO-AFP, estando capacitados para informar a los em- pleadores, sobre su deuda previsional, la actualización de su deuda y la proyección de sus respectivas cuotas, entre otros aspectos. Los empleadores podrán recurrir a las AFP, con anterio- ridad a la presentación de su “Declaración Jurada”, a efectos de recibir asesoría en el llenado de los formatos y la realiza- ción de los cálculos correspondientes. . Artículo 14º.- Pérdida del beneficio.- Los empleado- res que hayan optado por la modalidad de pago fraccionado, perderán los beneficios del REPRO-AFP en los siguientes casos: a) Cuando se produzca el incumplimiento en el pago oportuno de tres (3) cuotas consecutivas o tres (3) alternas del REPRO-AFP; o b) Cuando se produzca el incumplimiento en el pago oportuno de los aportes corrientes correspondientes a dos (2) meses consecutivos o dos (2) alternos en un período de doce (12) meses. Para estos efectos, se tomarán en cuenta las obligaciones corrientes que venzan a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la “Declaración Jurada”. En caso las AFP detecten que un empleador ha incurrido en alguna causal de pérdida del REPRO-AFP, deberán comunicarlo al empleador, especificando la causal que ha originado dicha pérdida. Asimismo, las AFP se encuentran obligadas a iniciar o reiniciar, según corresponda, los procesos de cobranza de aportes incluidos en el REPRO-AFP. Para estos efectos, la “Declaración Jurada”, el “Resumen de Deudas Previsiona- les” y el “Detalle de Reconocimiento de Deudas Previsiona- les” a que se refiere la presente resolución, tiene el mismo valor y efecto que la Declaración sin Pago. Para ello, las AFP considerarán como pagos a cuenta los pagos efectuados por concepto de REPRO-AFP, así como aquellos que fueron tomados como pagos a cuenta, sin efecto cancelatorio, al momento de determinar la deuda actualizada del REPRO- AFP. Los referidos pagos a cuenta deberán imputarse a cancelar meses de devengue completos, comenzando por el más antiguo. En caso las AFP no cumplan con iniciar oportunamente las acciones señaladas en el párrafo anterior, deberán efec- tuar la provisión por negligencia a que se refiere el Artículo 37º del TUO de la Ley del SPP. Artículo 15º.- Pérdida del beneficio en caso de em- presas sometidas a reestructuración.- Los empleadores que se encuentran en proceso de reestructuración empresa- rial o patrimonial, y que pierdan el beneficio del REPRO- AFP, están obligados al pago de la totalidad de su deuda, la que, para estos efectos será aquella que fue reconocida en la resolución firme de INDECOPI, o de la oficina descentraliza- da de éste, más aquellos períodos que se hayan devengado con posterioridad a la fecha de declaración de insolvencia, incluyendo intereses moratorios. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Acreditación.- A efectos de acreditar los meses de devengue incorporados al REPRO-AFP, serán de aplicación las normas sobre acreditación que se encuen- tren vigentes a la fecha en que se inicie el pago de los cupones. Segunda.- Cobertura del seguro.- Para efectos de la aplicación de la cobertura del seguro de invalidez, sobrevi- vencia y gastos de sepelio a que se refiere el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamenta- rias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, se tendrán por efectuados por el correspondiente mes de deven- gamiento, los aportes que sean incorporados al REPRO-AFP. Para tal efecto, la AFP deberá comunicar tal hecho a la correspondiente empresa de seguro que cubre los riesgos antes señalados, a más tardar dentro de los siete (7) días siguientes al del acogimiento del REPRO-AFP. Una vez efectuado el acogimiento y en la medida que se haya verifi- cado por parte de la AFP, el pago de los aportes correspon-dientes al número de meses requeridos para tener derecho a la cobertura del seguro, el afiliado o sus beneficiarios, según sea el caso, tendrán expedito su derecho a solicitar y percibir la prestación que se hubiere devengado conforme a lo seña- lado en el presente párrafo. Para tal efecto, las empresas de seguros que hubieren celebrado Contrato de Administración de riesgos de invali- dez, sobrevivencia y gasto de sepelio en el SPP, suscribirán una cláusula adicional con la respectiva AFP, conforme a los formatos señalados como Anexos Nº 16-A o 16-B del Título VII del Compendio, según corresponda. Las AFP deberán remitir el texto de la referida cláusula adicional a la Super- intendencia, para su aprobación, dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. La referida cláusula, en lo que resulte aplicable, primará sobre lo establecido en el contrato o en cláusulas adicionales anteriormente suscritas. Si la empresa de seguros que mantiene contrato vigente con la AFP optase por no adecuar su contrato en los términos señalados en el párrafo anterior, la AFP deberá dar por concluido el contrato, estableciendo como fecha de resolución del mismo el último día calendario del mes siguiente al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior. Paralelamente, deberá convocar a concur- so, de conformidad con las normas establecidas en el Título VII del Compendio. En este caso, el nuevo contrato regirá desde el día siguiente a aquél en que deje de tener vigencia el contrato resuelto, de modo tal que no exista vacío tempo- ral de cobertura para los afiliados entre uno y otro contrato, bajo responsabilidad de la AFP. Tercera.- Información.- Las AFP proporcionarán a la Superintendencia, en forma periódica, la información referi- da al estado de situación en que se encuentre el procedimien- to seguido por los empleadores que se acojan al REPRO-AFP, de acuerdo a lo que determine la Superintendencia mediante oficio circular. Cuarta.- Anexos del Título VII del Compendio.- Incorpórese los Anexos Nºs. 16-A y 16-B al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamen- tarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/ SAFP, conforme a los formatos adjuntos a la presente resolución. Quinta.- Plan Contable.- Inclúyase en el Plan de Cuen- tas de la Cartera Administrada a que se refiere el Título IX del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamen- tarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolución N º 144-98-EF/SAFP, lo siguiente: En la cuenta de balance 050 Cuentas individuales de capitalización, la divisionaria 504 Aportes por clasificar 50415 Aportes por clasificar - “REPRO-AFP” El saldo representa el monto de los aportes que se encuentren en proceso de clasificación por encontrarse bajo el Régimen de Reprogramación de Aportes al Fondo de Pensiones. En las cuentas de orden 0121 Aportes no pagados, la divisionaria 1212 Sector privado 12125 REPRO-AFP El saldo representa el monto de los aportes no pagados o atrasado que se encuentren acogidos al Régimen de Repro- gramación de Aportes al Fondo de Pensiones. 0221 Aportes no pagados, la divisionaria 2212 Sector privado 22125 REPRO-AFP El saldo representa el monto de los aportes no pagados o atrasado que se encuentren acogidos al Régimen de Repro- gramación de Aportes al Fondo de Pensiones. Sexta.- Vigencia.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de julio de 1999. Regístrese, comuníquese y publíquese. AUGUSTO MOUCHARD RAMIREZ Superintendente