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Pág. 174675 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de junio de 1999 tivo presentado, señalando que se debía de entender como Recurso de Reconsideración, en vez de Recurso de Apelación, amparando su solicitud en lo prescrito por el Artículo 103º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administra- tivos, además señala que presenta nuevas pruebas instrumen- tales tal como lo dispone el Artículo 98º de la norma antes señalada; Que, el impugnante argumenta que a horas 01.30 a.m., del día 15 de diciembre de 1997, entregó las llaves al interno Elmer DELGADO FERNANDEZ, para que bajo su supervi- sión y vigilancia se turnara con el (i) Angel RUIZ QUINTA- NA, a fin que continúen con las labores de cocina en el Establecimiento Penitenciario, declaraciones que las hizo admitiendo que no es responsable de haber permitido la fuga de los internos Irineo MARCHENA CORDOVA y Arnulfo ROMERO VASQUEZ, afirmando que solo ha bastado su propia versión para hacerlo responsable de la fuga de los internos, la cual le ha costado la destitución; Que, en el caso materia de análisis el ex servidor adjunta como nuevas pruebas, el Oficio Nº 1300-97-4to.-JP, de fecha 19 de febrero de 1997, Memorándum Nº 025-97-D-EPS.Piura RS/INPE del 20 de febrero de 1997, Resumen General de la Población del día 14 de diciembre de 1997, Acta de Sesión de Consejo Técnico Penitenciario de fecha 4 de diciembre de 1997, copia de la sentencia seguida en la Instrucción Nº 98- 0033 del 2do. Juzgado Penal de Piura, el mérito de la declaración de los internos Humberto RUIZ QUINTANA, Augusto ALAVARADO HIDALGO, Arnulfo ROMERO VAS- QUEZ, la manifestación del interno MARCHENA CORDO- VA Irineo, la manifestación del Servidor PALACIOS TO- RRES Bismark, la Psicóloga Cecilia LUZ ARCE", dichas instrumentales se adjunta como nuevas pruebas; Que, del Recurso de Reconsideración interpuesto por el impugnante contra la Resolución de la Presidencia del Institu- to Nacional Penitenciario Nº 173-99-INPE-P, de fecha 7 de abril de 1999, se aprecia que no se sustenta en nueva prueba instrumental tal como lo establece el primer párrafo del Articulo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", toda vez que el impugnante ha adjuntado instrumentales como son: "La Copia de la Sentencia de la Causa signada con el número 98-0033 del 2do. Juzgado Penal de Piura, el Resumen General de la Población Penal del día 14 de diciembre de 1997, el Oficio Nº 1300-97-4to Juzgado Penal de Piura, el Memo Nº 025-97-D-EPS.PIURA.RS/INPE de fecha 20 de febrero de 1997, declaración de los internos Humberto RUIZ QUINTANA, Augusto ALVARADO HIDAL- GO, Arnulfo ROMERO VASQUEZ, la manifestación del Servidor PALACIOS TORRES Bismark y la manifestación de la Psicóloga Cecilia Luz Arce", los cuales obran en el expediente administrativo, de lo cual se establece que su recurso impugnativo presentado, incide directamente en su indebida e incorrecta evaluación; Que, asimismo debe establecerse, que si el impugnante considera que la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 173-99-INPE-P, de fecha 7 de abril de 1999, fue dada sin una correcta o debida evaluación de las pruebas que presentó contra los cargos que se le imputaban, éste debió interponer contra la misma Resolución, el Recurso de Apelación, que en el primer párrafo del Artículo 99º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos" establece que "El Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpreta- ción de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestio- nes de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la Resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico"; Estando al Dictamen Nº 101-99-INPE-OGAJ, de fecha 10 de junio de 1999, con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Ofician de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos", Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005- 90-PCM, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS, "Reglamen- to de Organización y Funciones del Instituto Nacional Peni- tenciario" y en uso de las facultades conferidas por la Reso- lución Suprema Nº 022-99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Reconsideración, interpuesto por don JAIME IDROGO RE- GALADO contra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 173-99-INPE-P, de fecha 7 de abril de 1999; Artículo 2º.- Notifíquese la presente Resolución, a través del Diario Oficial El Peruano, para los fines legales pertinentes.Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución a las instancias pertinentes para los fines de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUSTO JARA UGARTE Presidente 8315 Absuelven a servidor del INPE de car- gos formulados en procedimiento disciplinario RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 413-99-INPE-P Lima, 17 de junio de 1999 VISTO, el Informe Nº 081-99-INPE-CPPAD de fecha 14 de junio de 1999 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Peni- tenciario; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia Nº 071-99- INPE-P, de fecha 17 de febrero de 1999, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de marzo de 1999, se instaura proceso administrativo disciplinario al Técnico de Manteni- miento del Establecimiento Penitenciario de Máxima Segu- ridad de Mujeres - Chorrillos, Francisco Evangelista JIME- NEZ SOLIS, por haber cometido negligencia en el desempe- ño de sus funciones, al redactar un informe con deficiencias técnicas, permitiendo con ello que la "Empresa Proveedora de la Construcción" sorprendiera a la Institución, al facturar por un trabajo no realizado, como es el de regulación de válvulas del Grupo Electrógeno Volvo Penta 150W. 220V. 60HZ, conforme se desprende de la Hoja Informativa Nº 057- 98-INPE/AG; Que, revisado y analizado el descargo presentado por el servidor Francisco Evangelista JIMENEZ SOLIS, técnico de mantenimiento, quien refiere que mediante Oficio Nº 009-98- ADM-EPMSSMCH, de fecha 12 de enero de 1998 y que obra a fojas 21, el Director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos requirió el cambio total de aceite del grupo electrógeno, el mismo que no recibía mantenimiento suficiente desde 1993, y que en cumpli- miento a lo ordenado por su jefe inmediato se constituyó a dicho penal para realizar la respectiva evaluación; es así como el servidor antes mencionado, elaboró el Informe Nº 0010-98-INPE-LOG-UM-FJS, donde sugiere se realice el mantenimiento preventivo a dicho grupo electrógeno, propo- niendo entre otros el cambio de aceite, filtro de aire, filtro de aceite, regulación de válvulas de inyección de petróleo. Dicho Informe, según manifiesta en su descargo, fue elevado a su jefe inmediato superior, quien mediante Oficio Nº 120-98- INPE-LOG-UM, el cual obra a fojas 22, solicita al Director de la Oficina de Logística, el mantenimiento preventivo y el cambio de aceite del grupo electrógeno del EPMSM- Chorri- llos; Que, asimismo refiere, que los trabajos de manteni- miento practicados en el grupo electrógeno, fueron realiza- dos por la "Empresa Proveedora de la Construcción S.C.R.L", no llegando a realizarse la regulación de válvulas de inyec- ción de petróleo, ya que una persona más enterada que el recurrente (según se desprende a fojas 33 obra el Oficio Nº 537-INPE-LOG-UM, mediante el cual se determina que dicha persona fue el Ing. HUGO RUIZ SANCHEZ, de la Oficina de Infraestructura, quien consideró que dicho traba- jo no era necesario porque el estado del grupo electrógeno era óptimo. Por consiguiente al redactarse el acta de confor- midad, no se consignó el rubro de "Regulación de Válvulas" como trabajo realizado; sin embargo la empresa contratista facturó por dicho rubro, tratando de sorprender a la Institu- ción al pretender cobrar por un trabajo que no realizó. Según el precitado servidor este hecho se produjo porque su Jefe, el Ing. MONZON ORTIZ y/o persona encargada de estos me- nesteres no supervisaron los trabajos efectuados; manifes- tando que no tendría responsabilidad alguna por cuanto su función consistía únicamente en dar cumplimiento a lo ordenado por su jefe inmediato superior; esto es, hacer una evaluación sobre el estado del mencionado grupo electróge- no, estando sujeto a control, observaciones y objeciones; Que, ha quedado evidenciado que el precitado servidor estaba dando cumplimiento a las órdenes impartidas por su