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Pág. 174680 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de junio de 1999 por Noventa (90) días, de la servidora DANY MILAGROS CAMPANO ALFARO y con Memorándum Nº 0120-98-INPE/ ORH de fecha 11.FEB.99, el Director de Recursos Humanos de la Sede Central devuelve la solicitud de la precitada servidora por no tener la opinión favorable de la Directora del citado Establecimiento Penitenciario. Que, asimismo, se tiene que con Informe Nº 056-99-INPE/ ORH-URD de fecha 25.MAY.99, emitido por el Jefe de Remuneraciones y Desplazamiento, informa el récord de inasistencia de la precitada servidora, a partir del 19.ENE.98. También indica que la solicitud de licencia peticionada por la recurrente ha sido denegada mediante R.D. Nº 0414-99- INPE-ORH de fecha 10.MAY.99, por el lapso de (90) días comprendidos del 19.ENE.98 al 18.ABR.98, haciendo un total de más de 5 días no consecutivos de inasistencia injustificada en un período de 30 días calendario. Por lo expuesto ha quedado evidenciado que existen suficientes elementos de juicio que permiten establecer que la precitada servidora, habría incumplido lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, falta prevista en el inciso k) del Artículo 28º del acotado dispositivo legal. Estando al Informe de la Comisión Permanente de Pro- cesos Administrativos Disciplinarios y las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos. De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 022- 99-JUS. SE RESUELVE: Artículo 1º.- INSTAURAR Proceso Administrativo Dis- ciplinario a la servidora DANY MILAGROS CAMPANO ALFARO, del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, por los motivos expuestos en la parte considera- tiva de la presente Resolución. Artículo 2º.- La servidora procesada puede presentar su descargo y pruebas convenientes a su defensa ante la Comi- sión Permanente de Procesos Administrativos Disciplina- rios, conforme a ley. Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución a través del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales perti- nentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUSTO JARA UGARTE Presidente 8310 RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 434-99-INPE-P Lima, 22 de junio de 1999 VISTO, el Informe Nº 085-99-INPE-CPPAD de fecha 17 de junio de 1999 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Peni- tenciario; CONSIDERANDO: Que, mediante el Oficio Nº 1114-99-INPE-ORH, de fecha 7 de junio de 1999 el Director de la Oficina de Recursos Humanos, remite el Informe Técnico Nº 059-99- INPE-ORH-URD de fecha 3 de junio de 1999, sobre la situación laboral del servidor del Establecimiento Peniten- ciario de Nuevo Imperial - Cañete, CARLOS EDUARDO RONDAN CARRERA. Que, según el Oficio Nº 592-99-INPE-DRL-URH, de fecha 14 de mayo de 1999, el cual obra a fojas 15, el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Regional Lima, comunica el abandono de cargo, de manera reiterativa del servidor antes mencionado, documento elaborado en base a lo informado por el Jefe de Recursos Humanos del Establecimiento Penitenciario Nuevo Imperial - Cañete, mediante el Oficio Nº 044-99-INPE-EPNIC-AC/RH, de fecha 22.FEB.99, que obra a fojas 07 y Oficio Nº 117-99-INPE- EPNIC-AC/RH de fecha 9.ABR.99, de fojas 08, mediante los cuales, se informa el récord laboral del precitado servidor, advirtiéndose que dicho servidor habría faltado los días 15, 16, 17, 18 y 19 del mes de febrero y los días 8, 12, 24, 25 y 26 del mes de marzo de 1999.Por lo expuesto ha quedado evidenciado que existen suficientes elementos de juicio que permiten establecer que el servidor CARLOS EDUARDO RONDAN CARRERA, habría incumplido lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, falta prevista en el inciso k) del Artículo 28º del acotado dispositivo legal. Estando al Informe de la Comisión Permanente de Pro- cesos Administrativos Disciplinarios y las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos. De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 199-98-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 022- 99-JUS. SE RESUELVE: Artículo 1º.- INSTAURAR Proceso Administrativo Dis- ciplinario al servidor CARLOS EDUARDO RONDAN CA- RRERA, del Establecimiento Penitenciario Nuevo Imperial - Cañete, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- El servidor procesado puede presentar su descargo y pruebas convenientes a su defensa ante la Comi- sión Permanente de Procesos Administrativos Disciplina- rios, conforme a ley. Artículo 3º.- Notifíquese la presente Resolución a través del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales perti- nentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUSTO JARA UGARTE Presidente 8311 OSIPTEL Aprueban contrato de interconexión suscrito entre Telefónica del Perú S.A.A. y Nextel del Perú S.A. RESOLUCION Nº 044-99-GG/OSIPTEL Lima, 25 de junio de 1999 VISTO, el contrato de interconexión, de fecha 17 de junio de 1999, entre Telefónica del Perú S.A.A (en adelante "Tele- fónica") y Nextel del Perú S.A. (en adelante "Nextel"), para interconectar la red móvil del servicio troncalizado de ésta y las redes de telefonía fija, larga distancia y telefonía móvil de Telefónica; y la carta GL-350/99 de Nextel, por la cual remite el documento suscrito por ambas empresas que sustituye el Anexo IV del contrato analizado; CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria, calificándosele como una condi- ción esencial de la concesión; Que, a su turno, el Artículo 5º del Reglamento de Inter- conexión establece que la obligatoriedad de la interconexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropia- da; Que el ordenamiento peruano ha establecido un sistema de negociación supervisada para acordar la relación de interconexión, mediante el cual se faculta a las empresas involucradas a negociar directamente las reglas de su inter- conexión, debiendo someterse el acuerdo final a la aproba- ción de OSIPTEL; Que, con fecha 24 de febrero de 1999 se remitió a OSIP- TEL el acuerdo de interconexión suscrito el 23 de febrero del mismo año; Que el Artículo 110º del Reglamento General -modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC-, y el Artículo 36º del Reglamento de Interconexión establecen que, producido el