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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (26/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 174658 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de junio de 1999 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 23º. Artículo 25º.- CERTIFICADO DE INVERSION El inversionista deberá recibir de las empresas beneficiadas un Certificado de Inversión, indicando el nombre o razón social del inversionista, número de RUC del inversionista o número del documento de identidad, de ser el caso; monto invertido, así como un cronograma de ejecución del programa. Dicho certifica- do de inversión es intransferible, siendo únicamente válido para la persona natural o jurídica que realizó la inversión. Los inversionistas deberán presentar al Comité Ejecutivo una copia de los certificados de inversión emitidos por las empresas beneficiadas, a efecto de controlar el monto de la inversión contenida en dichos certificados. Artículo 26º.- DE LAS CUENTAS DE CONTROL 26.1 El inversionista que sea una empresa generadora de rentas de tercera categoría que lleve contabilidad completa, deberá mantener en las subcuentas especiales del activo, deno- minadas "Inversión- Ley Nº 27037", los montos efectivamente invertidos. 26.2 Las empresas beneficiadas deberán registrar en sub- cuentas especiales de las cuentas del activo que correspondan, las obras de infraestructura y bienes de capital realizadas o adquiridas en cumplimiento del Programa de Inversión, las que denominará "Inversiones recibidas - Ley Nº 27037" y en sub- cuentas especiales del patrimonio, denominadas "Inversiones recibidas - Ley Nº 27037", en las que se registrarán los aportes recibidos de terceros en virtud de la Ley y el presente reglamen- to. La SUNAT podrá establecer los mecanismos que permitan un adecuado control de los beneficios generados por la inversión realizada en sí misma o en otras empresas. Artículo 27º.- DE LA ACREDITACION DEL PRO- GRAMA DE INVERSION Hasta el último día hábil del mes de mayo de cada año, las empresas beneficiadas sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación al Comité Ejecutivo, de una declaración jurada refrendada por una sociedad de audito- ría, en la cual consten las notas demostrativas que acrediten las inversiones y/o adquisiciones realizadas. Para este último efec- to, acompañarán copias de los asientos contables correspon- dientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones. Para la validez de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las empresas beneficiadas sólo podrán contar con certificaciones de las sociedades de auditoría debidamente inscritas en el Registro Unico de Sociedades de Auditoría (RUN- SA), conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 850 y su reglamento. El Comité Ejecutivo, en coordinación con el sector correspon- diente, podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la SUNAT. El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo implica que se desconozca la ejecución del programa de inversión durante el ejercicio gravable, dando lugar a la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Artículo 23º. Artículo 28º.- DE LA CONSTANCIA DE EJECUCION El Comité Ejecutivo deberá emitir la constancia de eje- cución de los programas de inversión en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, el Comité Ejecutivo deberá remitir a la SUNAT una copia certificada de la constancia por la que se aprueba el cumplimiento total o parcial del programa de inversión. Artículo 29º.- DE LA DOCUMENTACION SUS- TENTATORIA DEL BENEFICIO 29.1 El crédito se sustentará en la siguiente documentación: a) Copia del programa de inversión y sus modificatorias o ampliatorias, y la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo; b) Los comprobantes de pago y/o las declaraciones únicas de importación, en su caso, que sustenten las adquisiciones efec- tuadas en la ejecución del mismo; y, c) Los informes anuales sobre los avances en la ejecución del programa, a que se refiere el Artículo 27º. 29.2 La deducción de la renta neta se sustentará en la siguiente documentación:a) Copia del programa de inversión de la empresa beneficia- da y sus modificatorias, y de la Resolución emitida por el Comité Ejecutivo; b) Copia de la escritura pública de aumento de capital o de patrimonio social, de ser el caso, de la empresa beneficiada, debidamente inscrita en el registro público correspondiente, en el cual conste el monto del aporte efectuado por el inversio- nista; y, c) Copia del Certificado de Inversión otorgado por la empre- sa beneficiada a nombre del inversionista, en la cual conste el monto efectivamente invertido. Artículo 30º.- RESPONSABILIDAD PENAL Existe responsabilidad penal por incurrir en el delito de defraudación tributaria por la obtención indebida de bene- ficios tributarios, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tribu- taria. Artículo 31º.- DEDUCCION MAXIMA POR INVER- SION De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria de la Ley, una persona natural o jurídica puede deducir los montos invertidos en diferentes programas de inversión de terceros al amparo de esta Ley o leyes sectoriales, siempre que, en conjunto, la deducción no supere el 20% de su renta neta, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refie- ren los Artículos 49º y 50º de la Ley del Impuesto a la Renta y antes de la participación de utilidades a que estuviera obligada por ley. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- VIGENCIA DE LA LEY Precísase que los beneficios tributarios establecidos en la Ley Nº 27037 están vigentes desde el 1 de enero de 1999. Segunda.- ACOGIMIENTO PARA EL AÑO 1999. Excepcionalmente, por el año 1999, el acogimiento a los beneficios tributarios establecidos en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se podrá efectuar, incluso, con ocasión del vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período tributario siguiente a la entrada en vigencia del presente Reglamento, en los formularios aprobados para tal efecto por la SUNAT. Tercera.- REQUISITOS DE ACOGIMIENTO PARA 1999 El requisito de no tener producción fuera de la Amazonía, establecido en el literal d) del Artículo 2º, sólo será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamen- to. En consecuencia, aquellos contribuyentes que desde el 1 de enero de 1999 cumplieron con los demás requisitos establecidos en el citado artículo, podrán acogerse al beneficio desde dicha fecha siempre que su producción en la Amazonía haya sido no menor al 70% y cumplan con presentar el formulario de acogi- miento correspondiente. Sin embargo, si a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento no cumplen con realizar el 100% de la producción en la Amazonía, perderán el beneficio por el resto del ejercicio. Cuarta.- HABILITACION DE COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago cuya impresión se hubiera efec- tuado antes de la vigencia del presente reglamento de conformi- dad con lo establecido en el Reglamento de comprobantes de pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT, tendrán validez hasta que se terminen. Durante ese lapso, la frase a que hace referencia el Artículo 10º de la presente norma deberá consignarse en los referidos comprobantes me- diante cualquier mecanismo. Tratándose de comprobantes de pagos emitidos con anterio- ridad a la entrada en vigencia del presente reglamento, no será de aplicación la exigencia de la frase pre-impresa contenida en el Artículo 10º. Quinta.- APLICACION SUPLETORIA DE NORMAS En todo lo no previsto por la Ley Nº 27037, o por la presente norma, se aplicarán las normas generales de cada tributo. Sexta.- NORMAS COMPLEMENTARIAS La SUNAT podrá dictar las normas complementarias que requiera para la aplicación de lo dispuesto en el presente regla- mento. 8428