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Pág. 174655 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de junio de 1999 incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por el propio extractor de los mismos. g) Transformación forestal: Comprende el aserrado y acepi- lladura de madera; la fabricación de hojas de madera para enchapado; la fabricación de madera terciada, tableros lamina- dos, tableros de partículas y otros tableros y paneles; la fabrica- ción de partes y piezas de carpintería para edificios y construc- ciones; la fabricación de recipientes de madera; la fabricación de otros productos de madera; y la fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables, a que se refiere la División 20 de la CIIU; y la fabricación de muebles elaborados con productos forestales. También está incluida la venta de estos productos, siempre que sea realizada exclusivamente por la persona que realiza la transformación de los mismos. h) Procesamiento y transformación: Actividades que permi- ten la modificación física, química o biológica de un producto. i) Productos primarios: Productos en estado natural, prove- nientes de las actividades agropecuaria, acuicultura o pesca realizadas en la Amazonía. j) Actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios: Las comprendidas en las Divisiones 15 a 37 de la CIIU, exclusivamen- te vinculadas a productos primarios producidos en la Amazonía. La comercialización sólo podrá hacerla el propio productor. k) Empresas dedicadas a la actividad de Comercio: Aquéllas que venden, sin transformar, bienes nuevos o usados, al por mayor o por menor, comprendidas en las Divisiones 50 a 52 de la CIIU, siempre que la actividad comercial califique como principal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º. Las actividades económicas antes indicadas deberán ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio siempre que reúna los requisitos señalados en el Artículo 2º. En el caso de las actividades señaladas en el inciso k) de este Artículo, éstas no podrán realizarse mediante encargo a terceros. Artículo 4º.- ACTIVIDAD PRINCIPAL Para efecto de determinar si una empresa se dedica princi- palmente a alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior, se tomará en cuenta lo siguiente: 4.1 Se entenderá que la actividad principal a la que se dedica una empresa es aquélla que durante el ejercicio gravable ante- rior le generó el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales. Se considerará dentro del citado porcentaje los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella. 4.2 Las empresas que inicien operaciones durante el trans- curso del ejercicio considerarán actividad principal a aquélla que durante el primer mes de operaciones, le haya generado el 80% (ochenta por ciento) o más de sus ingresos netos totales. Si en el período citado los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el numeral 11.1 del Artículo 11º y en el Artículo 12º de la Ley no llegaran al porcentaje señalado en el párrafo anterior, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por el resto del ejercicio. El inicio de operaciones se considerará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º. 4.3 Si ninguna actividad alcanzara por sí sola el porcentaje exigido en el presente artículo, se considerará cumplido el requisito de la actividad principal cuando el conjunto de las actividades que desarrolla alcance o supere el porcentaje previs- to en los numerales 4.1 y 4.2, siempre que las mencionadas actividades se encuentren comprendidas en el numeral 11.1 del Artículo 11º o en el Artículo 12º de la Ley. 4.4 Tratándose de la reorganización de empresas será de aplicación lo dispuesto en el numeral 4.2. La calificación de actividad principal será realizada por el Sector correspondiente, en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la presentación de la solicitud de calificación por el contribuyente. Lo señalado anteriormente se efectuará sin perjuicio de la verificación posterior que pueda efectuar la SUNAT. Si al final del ejercicio se determinara que los ingresos anuales generados por la actividad principal son inferiores en más del 10% al porcentaje exigido en este artículo, el contribu- yente perderá los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta por dicho ejercicio, debiendo regularizar el pago del Impuesto con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual respectiva. Asimismo, estará obligado a rectificar y abonar el IGV dejado de pagar en el ejercicio como consecuencia de la aplicación indebida del crédito fiscal especial. Artículo 5º.- ACOGIMIENTO El acogimiento se deberá efectuar hasta la fecha de venci- miento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspon- diente al período de enero de cada ejercicio gravable, en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.De no efectuarse dicho acogimiento dentro del plazo estable- cido en el párrafo anterior, la empresa no se encontrará acogida a los beneficios tributarios de la Ley, por el ejercicio gravable. Tratándose de empresas que inicien operaciones en el trans- curso del ejercicio, darán cumplimiento a lo señalado en el primer párrafo hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que se cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 2º. Artículo 6º.- PERDIDA DEL BENEFICIO Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales: a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2º. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorga- dos por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable. b) Por el incumplimiento del requisito de actividad principal señalado en el Artículo 4º. En este supuesto, los beneficios del Impuesto a la Renta, establecidos en el Artículo 12º y Quinta Disposición Complementaria, y el crédito fiscal especial del Impuesto General a las Ventas establecido en el numeral 13.2 del Artículo 13º de la Ley, se perderán por el resto del ejercicio gravable. c) Por la disminución de la subcuenta especial del activo señalada en el numeral 26.2 del Artículo 26º, "Inversiones recibidas - Ley Nº 27037" antes de transcurridos cuatro (4) años desde la fecha de adquisición del bien de capital. En este supuesto, será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 23º. Producida la pérdida, el contribuyente deberá efectuar los pagos a cuenta no vencidos del Impuesto a la Renta de acuerdo con las normas del régimen general de dicho Impuesto. El pago de regularización se calculará con la tasa general vigente a nivel nacional. La pérdida de los beneficios tributarios opera a partir del mes siguiente de ocurrida la causal. Artículo 7º.- EXONERACION DEL IGV, IEAN E IES. Para el goce de las exoneraciones contenidas en el numeral 13.1 del Artículo 13º, en el Artículo 15º y en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley, las empresas deberán cumplir únicamente con los requisitos establecidos en el Artículo 2º, cualquiera sea la actividad económica que reali- cen, debiendo comunicarlo bajo la forma y condiciones que establezca la SUNAT. TITULO II IMPUESTO A LA RENTA Artículo 8º.- APLICACION DE DISTINTAS TASAS Tratándose de empresas que realicen varias de las activida- des señaladas en los Artículos 11º y 12º de la Ley o que las realicen en distintos ámbitos geográficos, que de acuerdo a Ley otorguen la posibilidad de aplicar distintas tasas para el Im- puesto a la Renta, aplicarán la tasa más alta. Por excepción, si dentro de las actividades señaladas en el párrafo anterior se realizan las establecidas en el primer párra- fo del numeral 12.3 del Artículo 12º de la Ley, procederá la exoneración del Impuesto a la Renta sólo si éstas constituyen la actividad principal de la empresa por sí solas; caso contrario será de aplicación la tasa más alta. En cualquier caso, la tasa que corresponda será aplicable al íntegro de la renta neta de la empresa. Si los supuestos establecidos en los párrafos anteriores se producen en el transcurso del ejercicio, se aplicarán las reglas señaladas en dichos párrafos para los pagos a cuenta no venci- dos y el pago de regularización correspondiente. Es de aplicación a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las normas establecidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 27063. Artículo 9º.- TASA APLICABLE A LAS EMPRESAS DEDICADAS AL COMERCIO Las Empresas dedicadas a la actividad de comercio, a que se refiere el numeral 12.4 de la Ley, que inviertan no menos del 30% (treinta por ciento) de su renta neta en los Programas de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementa- ria de la Ley, tendrán derecho a aplicar, a efecto de determinar su Impuesto a la Renta Anual , el 5% (cinco por ciento) o 10% (diez por ciento) como tasa del Impuesto a la Renta correspon- diente a sus rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio en que se efectuó la(s) inversión(es), según su ubicación geográ- fica. En este caso, el monto de la inversión no será deducido de la renta neta. Son responsables solidarios tanto el titular del Programa de Inversión como quien efectúa la inversión, en caso de uso indebido del beneficio señalado en el párrafo precedente.