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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 1999 (26/06/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 174666 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de junio de 1999 inciso 3), 23º inciso 8), 36º incisos 9) y 12), 60º y 88º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, así como transgresión de la Ley Nº 26703 y su modificatoria Ley Nº 26884 de Gestión Presupuestaria del Estado y Leyes Nºs. 27012 y 26850; El Recurso de Revisión interpuesto el 15 de abril de 1999 por don Antonio Mauro Flores Quispe, contra la Resolución de Alcaldía Nº 04-99-A/MDC y el correspondiente acuerdo que declaran su vacancia, fundamentando su recurso, en que la sesión del 31 de marzo de 1999, se convocó sin su conocimiento, pese a haber reasumido sus funciones; manifestando además, que dicho acuerdo se adoptó en sesión secreta de regidores, llevada a cabo en la ciudad de Huancayo; y finalmente, sostiene no haber incurrido en causal de vacancia; y vistos asimismo, los escritos con ingresos de fechas 15 y 26 de abril, 3, 14 y 18 de mayo de 1999, del mencionado recurrente, solicitando pronuncia- miento que declare fundado el recurso interpuesto; Los escritos presentados el 26 y 28 de abril de 1999, 11 y 18 de mayo de 1999, respectivamente, por el Regidor Humberto Aliaga Meza, solicitando se declare improcedente el recurso de revisión presentado por don Antonio Mauro Flores Quispe, presentando la copia legalizada de una nota presumiblemente suscrita por el alcalde cuestionado, en la que estaría dando directivas al administrador Trofino Soto Travezaño, a fin de que realice coordinaciones para cumplir con supuestos compromisos pendientes con distintos funcionarios y asimismo, refiere que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto extemporánea- mente el 15 de abril último, ya que el acuerdo de vacancia fue adoptado el día 31 de marzo de 1999; El escrito presentado el día 18 de mayo de 1999, por don Samuel Córdova López, abogado del Regidor Humberto Aliaga Meza, manifestando que por motivos de fuerza mayor no asistió a informar oralmente a la vista de la causa señalada para esa fecha, y formula sus alegatos; El Oficio Nº 081-MPT-99 recibido el día 24 de mayo de 1999, suscrito por doña Leonor Sánchez Guerreros, Regidora del Concejo Provincial de Tayacaja, remitiendo el expediente for- mado por apelación de don Antonio Mauro Flores Quispe, contra la Resolución Nº 04-99-A/MDC; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 134-99-JNE de fecha 11 de febrero de 1999 se declaró la nulidad de las elecciones municipa- les realizadas en el distrito de Colcabamba, provincia de Taya- caja, departamento de Huancavelica y en consecuencia, las autoridades ediles que ejercieron los cargos de alcalde y regido- res en dicha circunscripción en el período de gobierno municipal 1996 - 1998, continúan en funciones hasta las elecciones muni- cipales complementarias a realizarse en el mes de julio próximo; Que, en el presente caso, el Alcalde del Concejo Distrital de Colcabamba solicitó con fecha 16 de febrero de 1999, una licencia por 45 días, siendo dicho pedido visto en sesión de concejo realizada el día 17 del mismo mes y año, conforme lo establece el Artículo 36º, inciso 10) de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, acordándose en exceso otorgar 60 días de licencia, pronunciamiento que contraviene lo establecido en el Artículo 29º de la norma acotada, la misma que señala 45 días como período máximo para las licencias de alcaldes y regidores; y, habiendo comunicado el alcalde recurrente su reincorporación antes del término de la licencia otorgada, dicha situación resulta lícita, ya que según manifiesta, había cesado el motivo que habría originado su ausencia; Que, encontrándose don Antonio Mauro Flores Quispe en funciones en la fecha en que se programó la sesión del 31 de marzo de 1999, es evidente que los regidores del Concejo Distri- tal de Colcabamba desconocieron su autoridad y obviaron cum- plir con lo previsto en el Artículo 39º de la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala los pasos para la convocatoria de una sesión extraordinaria, y contrariamente a lo normado, llevaron a cabo una "sesión ordinaria" en la ciudad de Huancayo, la que deviene nula, ya que no fue convocada de acuerdo a ley, máxime si la intención de los concurrentes, era declarar la vacancia del alcalde, a quien no se citó a dicha reunión; Que, con respecto a la extemporaneidad que se aduce de la interposición del presente recurso de revisión, es de verse que no obra en autos cargo alguno que acredite habérsele notificado a don Antonio Mauro Flores Quispe con el acuerdo de vacancia o la Resolución de Alcaldía Nº 04-99-A/MDC de fecha 31 de marzo de 1999, en tal sentido, al no poder determinarse la fecha en que el afectado tomó conocimiento del acuerdo impugnado, mal podría afirmarse que existe extemporaneidad en el ejercicio de la presente acción, la misma que se encuentra amparada por el Artículo 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; asimismo, se comprueba a Fs. 51 que la referida resolución fue publicada el día 13 de abril de 1999 en el diario "Primicia" de circulación en la ciudad de Huancayo, circunscripción distinta a la del distrito de Colcabamba; Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 10) del Artículo 36º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, esatribución de los Concejos Municipales, declarar la vacancia de los cargos de Alcalde y Regidor, por las causales previstas en los Artículos 26º, 38º y 88º de la norma acotada, siguiendo las formalidades señaladas en el Artículo 27º de la misma norma, modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26491; Que, con relación a las causales de la vacancia de autos, éstas se encuentran enunciadas en la Resolución Nº 04-99-A/ MDC del 31 de marzo de 1999, y serían las previstas en los Artículos 26º inciso 3); 23º inciso 8); 36º incisos 9) y 12); 60º y 88º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, así como transgresión de la Ley Nº 26703 y su modificatoria Ley Nº 26884 de Gestión Presupuestaria del Estado y Leyes Nºs. 27012 y 26850; y de la lectura de la copia del acta de sesión de la misma fecha, obrante de fojas 41 a 50, se advierte que la fundamentación sería la existencia de un proceso penal pen- diente que tendría don Antonio Mauro Flores Quispe, iniciado con denuncia del 18 de noviembre de 1998, así como presumi- bles contratos de bienes y servicios municipales que dicho funcionario habría realizado por interpósita persona a través de los ciudadanos Jesús Landa Hurtado, Raúl Abregú Flores y otros, el préstamo bancario que el alcalde vacado habría solicitado sin autorización del concejo para una supuesta con- clusión de las obras del puente Esperanza, dinero cuyo destino dicen desconocer los regidores, y finalmente, el pago que el alcalde habría ordenado a favor de funcionarios que habrían sido cesados por acuerdo de concejo; Que, luego de analizar las causales invocadas, se concluye que respecto al juicio pendiente con la Municipalidad, los regido- res del Concejo Distrital de Colcabamba se refieren a un proceso penal en giro, haciendo una errónea aplicación del inciso 8) del Artículo 23º de la Ley Nº 23853, Artículo 23º numeral 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades, el mismo que señala que no pueden desempeñar los cargos de alcaldes y regidores los deudo- res por obligaciones provenientes de contratos o concesiones y los que tengan proceso judicial pendiente con las respectivas municipalidades, así como los que hubieran otorgado fianza u otra garantía para asegurar el cumplimiento de alguna obliga- ción en favor de aquellas; debiendo entenderse el contenido de dicha disposición como referida a las obligaciones y acciones procesales de carácter civil, donde se contraponen intereses susceptibles de una valoración patrimonial, y no así referida a la acción penal cuyo carácter es público y se halla a cargo del Estado; debiendo señalarse al respecto, que ante la existencia de procesos penales pendientes de resolver, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el inciso e) del numeral 24) del Artículo 2º de la Constitución Política del Estado, válida hasta que no se haya declarado judicialmente la responsabilidad del procesado; Que, en autos no se encuentran acreditado que don Antonio Mauro Flores Quispe haya incurrido en la causal establecida en el Artículo 88º de la Ley antes indicada; siendo los otros hechos enunciados en el presente expediente de vacancia, tales como el supuestamente inconsulto préstamo bancario, o la orden de pago a funcionarios no autorizados por el concejo, circunstancias que no constituyen causal de vacancia, de acuerdo a ley, como tampoco lo son la presumible transgresión de la Ley Nº 26703 y su modificatoria Nº 26884 de Gestión Presupuestaria del Esta- do y las Leyes Nºs. 27012 y 26850, hechos que en todo caso, deberán ser materia de investigación por parte de las autorida- des competentes a fin de dilucidar la existencia de responsabi- lidad; Que, se advierte de autos que durante la licencia del Alcalde del Concejo Distrital de Colcabamba, el encargo del despacho de la Alcaldía recayó en el Regidor Humberto Aliaga Meza, quien no es el primer regidor de dicho concejo, sino el segundo en la lista de regidores, siendo el primero de ellos, don Pedro Huamán Yaranga, quien a tenor del acta corriente de fojas 03 a 06, se encontraría enfermo, situación que parece haberse prolongado en el tiempo en forma indefinida, y que no ha sido comunicada a este colegiado para el pronunciamiento del caso; Que, asimismo, es de verse que el Regidor Humberto Aliaga Meza ha expedido Resoluciones de Alcaldía, tales como la Reso- lución Nº 003-99-A/MDC del 18 de febrero de 1999, en la que se encarga a sí mismo el despacho de la Alcaldía, la Resolución Nº 04-99-A/MDC del 12 de abril de 1999, que declaró la vacancia del cargo de alcalde, y la Resolución Nº 05-99-A/MDC del 13 de abril de 1999, en la que se modificó la entrada en vigencia de la vacancia de autos y en cuyo texto, tanto en la autógrafa de fojas 118, como en la publicación en el diario "Primicia" de Huancayo de fojas 52, se advierte que equivocadamente se consigna la frase "Municipalidad Distrital de Colcabamba, provincia de Pampas - Tayacaja, departamento de Junín", cuando dicha circunscripción se encuentra en el departamento de Huancave- lica, error en el que ha incurrido el firmante, precisamente, por realizar sus actividades en localidad distinta a su distrito, provincia y departamento, tal como ha quedado asentado en las actas que forman parte del expediente; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribucio- nes;