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Pág. 174656 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de junio de 1999 TITULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Artículo 10º.- DE LOS COMPROBANTES DE PAGO En las operaciones exoneradas, las empresas ubicadas en la Amazonía deberán emitir comprobantes de pago con- signando la siguiente frase pre-impresa: "BIENES TRANS- FERIDOS EN LA AMAZONIA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA". Tratándose de servicios o contratos de construcción exone- rados, se consignará la siguiente frase pre-impresa "SERVI- CIOS PRESTADOS EN LA AMAZONIA" o "CONTRATOS DE CONSTRUCCION EJECUTADOS EN LA AMAZONIA", se- gún corresponda. A efecto de cumplir con lo dispuesto en los párrafos preceden- tes, la Empresa: a) En caso de operaciones efectuadas dentro de la Amazonía para su consumo en la misma, emitirá un comprobante de pago con la frase pre-impresa en el cual se incluirán todas las opera- ciones efectuadas. b) En caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, emitirá un comprobante de pago sin la mencionada frase, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos. Se exceptúa de la obligación de consignar la frase en mención tratándose de tickets o cintas emitidos por máquinas registra- doras. Artículo 11º.- SERVICIOS EXONERADOS Los servicios que se presten dentro de la Amazonía están exonerados del Impuesto General a las Ventas cuando sean prestados por sujetos que cumplan con los requisitos estableci- dos en el Artículo 2º. Tratándose del servicio de transporte, se considera prestado dentro de la Amazonía al que se ejecuta íntegramente en la misma. Artículo 12º.- DEL CREDITO FISCAL ESPECIAL Para la aplicación del crédito fiscal especial a que se refiere el numeral 13.2 del Artículo 13º de la Ley, se deberá seguir las reglas siguientes: 1º El monto del crédito fiscal especial se calculará por separado aplicando el 25% ó 50%, según sea el caso, sobre el impuesto bruto mensual que corresponda exclusivamente por la venta de bienes. 2º Se determinará el impuesto bruto que corresponda por todas las operaciones gravadas del mes. 3º Se deducirá del impuesto bruto señalado en el numeral anterior, el crédito fiscal determinado conforme a la legislación del Impuesto General a las Ventas y que corresponda a todas las operaciones gravadas del mes. 4º Se deducirá el crédito fiscal especial, calculado de acuerdo a lo señalado en el numeral 1º. 5º El monto resultante constituirá el Impuesto a pagar. El crédito fiscal especial es aplicable para determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes que se efectúe fuera del ámbito geográfico de la Amazonía, siempre que dichos bienes sean producto del desarrollo de las actividades señaladas en el numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley. Se presume que la venta de bienes se efectúa a valor de mercado, de acuerdo a las normas generales del Impuesto a la Renta. Las empresas están obligadas a acreditar a la cuenta de ganancias y pérdidas el monto del crédito fiscal especial que efectivamente hayan deducido o aplicado, en el mes que corres- ponde a su uso. Artículo 13º.- OBTENCION INDEBIDA DE LOS BE- NEFICIOS La persona que adquiera bienes con exoneración del Im- puesto General a las Ventas y posteriormente los venda o consuma fuera de la Amazonía, incurrirá en la causal de delito de defraudación tributaria por obtención indebida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal a) del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 813, Ley Penal Tributaria. No se encuentran incluidos en este artículo los comerciantes que cumplan los requisitos del Artículo 2º y vendan dichos bienes fuera de la Amazonía o desde ella para su consumo fuera, siempre que hayan gravado la operación, declaren esta opera- ción gravada en el período en que se efectúe la venta y paguen el impuesto correspondiente. Los comerciantes deberán llevar un registro de los bienes que comercialicen fuera de la Amazonía, o dentro de ella para su consumo fuera, de acuerdo a las normas que establezca la SUNAT.TITULO IV IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD Artículo 14º.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS Las empresas ubicadas en la Amazonía que durante 1997 y 1998 hubieran estado afectas al IEAN, podrán aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta a su cargo el saldo del IEAN pagado en dichos ejercicios, que no hubieran utilizado contra el Impuesto a la Renta de los períodos citados, en la forma y condiciones establecidas en el Artículo 7º de la Ley Nº 26777, modificado por la Ley Nº 26907 y normas reglamentarias. Artículo 15º.- IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD La exoneración del Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES se aplica a las empresas ubicadas en la Amazonía, respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que realicen sus actividades dentro de la Amazo- nía. La exoneración antes referida no exime a dichas empresas de la obligación de efectuar las retenciones del IES correspon- dientes a otros sujetos del Impuesto. TITULO V DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES UBICADAS EN LA AMAZONIA Artículo 16º.- APLICACION DE LA LEY GENERAL DE INDUSTRIAS Las empresas industriales establecidas en la Amazonía aplicarán el régimen tributario previsto en el Artículo 71º de la Ley Nº 23407 - Ley General de Industrias, sólo con carácter excepcional y de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposi- ción Complementaria y en la Cuarta Disposición Com- plementaria de la Ley. Artículo 17º.- EMPRESAS INDUSTRIALES CON CONVENIO De conformidad con la Segunda Disposición Complemen- taria de la Ley, las empresas industriales con convenios vigen- tes hasta el 31.12.2000, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley siempre que renuncien a dicho convenio hasta el 31.12.99. La renuncia operará a partir del 1.1.2000. TITULO VI IMPORTACION EXONERADA Artículo 18º.- REQUISITOS La importación de bienes que realicen las empresas ubica- das en la Amazonía, para su consumo en la misma, está exone- rada del IGV hasta el 31.12.2000, de acuerdo a lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria de la Ley. Dicha importación exonerada sólo procederá respecto de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Co- mún anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Coopera- ción Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, y de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503. Para efecto de la exoneración es requisito indispensable que el ingreso al país de los bienes o insumos se realice directamente por los terminales terrestres, fluviales o aéreos de la Amazonía, y que la importación se efectúe a través de las Aduanas habilitadas para el tráfico internacional de mercancías en la Amazonía. El pago del IGV que se haya efectuado en la importación de bienes cuyo destino final sea la Amazonía, será considerado como un pago a cuenta sujeto a regularización en las aduanas de la Amazonía, siempre que el ingreso de los bienes al país se efectúe por las Intendencias de la Aduana Marítima o Aérea del Callao o la Intendencia de la Aduana Marítima de Paita y dicha regularización sea solicitada dentro de los 30 días siguientes de la fecha en que se efectuó el pago, vencido el cual se entenderá como definitivo. La regularización a que se refiere el párrafo anterior proce- derá luego de realizado el reconocimiento físico de las mercan- cías por la aduana de destino en la Amazonía. De ser el caso, el monto pagado en exceso será devuelto mediante Notas de Crédito Negociables. Por Resolución del Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las demás medidas que resulten necesarias para la aplicación del presente beneficio. TITULO VII PROGRAMAS DE INVERSION Artículo 19º.- DEL BENEFICIO TRIBUTARIO La inversión en Programas de Inversión dará lugar al goce de los siguientes beneficios tributarios: