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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 1999 (08/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

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Pág. 170832 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de marzo de 1999 a) del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes; b) del derecho de aterrizar en los referidos territorios, para fines no comerciales; c) del derecho de embarcar y desembarcar en los territo- rios de los Estados Partes, pasajeros, carga y correo, sepa- radamente o en combinación, en vuelos regulares que se realicen exclusivamente dentro de la Subregión. 2. El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo destinados o provenientes de territorios de terceros Estados Partes dependerá de autorización de los Estados Partes involucrados, sean estos tráficos de quinta o sexta libertad. 3. Las empresas designadas podrán permitir a sus pasajeros la interrupción del viaje, con derecho a poste- rior reembarque, en escalas intermedias de una misma ruta subregional, bajo las condiciones establecidas en el Anexo I al presente Acuerdo. ARTICULO 5º Designación y Autorización 1. Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas para operar los Servicios Subregionales. Dicha designación será comunicada mediante Nota Diplo- mática a los demás Estados Partes involucrados. 2. Al recibir la comunicación de la designación, las Autoridades Aeronáuticas de cada Estado Parte, en confor- midad con sus leyes y reglamentos, otorgarán a la empresa o empresas designadas por los otros Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la explotación de los servicios acordados. 3. Una empresa aérea que haya sido designada y auto- rizada, podrá iniciar y mantener la operación de los Servi- cios Subregionales, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del otro Estado Parte y con las disposiciones aplicables de este Acuerdo. 4. Cada uno de los Estados Partes tiene el derecho de retirar la designación de una empresa o empresas y desig- nar otra u otras, comunicándolo por Nota Diplomática dirigida a los demás Estados Partes involucrados. ARTICULO 6º Condiciones de Operación Los criterios operacionales aplicables a los Servicios Subregionales constituyen el Anexo I al presente Acuerdo. ARTICULO 7º Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales 1. Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las disposiciones de los Acuerdos de Servicios Aéreos sus- criptos entre los Estados Partes involucrados, que resulten compatibles con el presente. 2. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán consti- tuir, bajo ninguna circunstancia, restricciones a lo estable- cido en los Acuerdos de Servicios Aéreos que los Estados Partes hayan concluido entre sí. 3. En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún Estado Parte otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las de los demás Estados Partes. 4. En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento del Transporte Aéreo en la Subregión, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el objeto de determinar el grado en que este Acuerdo pudiese ser afectado por las disposiciones del Convenio y resolver sobre las modificacio- nes que resultaren necesarias en este Acuerdo. ARTICULO 8º Intercambio de Disposiciones Nacionales 1. Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuti- cas, comunicará en forma oportuna a las Autoridades Aeronáuticas de los otros Estados Partes las disposiciones vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento de autorizaciones a empresas aéreas para ejercer actividades comerciales y operacionales, y las normas para la autoriza- ción de rutas, frecuencias y horarios para los vuelos regu- lares.2. Los Estados Partes se esforzarán para compatibilizar las disposiciones y normas referidas en el párrafo (l) de este artículo, a partir de la vigencia del presente Acuerdo. ARTICULO 9º Tarifas 1. Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios Subregionales quedarán sometidas a las normas del País de Origen. 2. Las tarifas aplicadas podrán, por solicitud de una de las Partes interesadas, ser objeto de examen por el Consejo de Autoridades Aeronáuticas. ARTICULO 10º Facilitación y Seguridad Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos relativos a la facilitación del Transporte Aéreo Internacional (Migratorios, Aduaneros, Vigilancia Sanitaria y Fitosanitaria), en las operaciones subregionales, sin perjuicio del cumplimiento de las Nor- mas de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los Anexos 9 y 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional. ARTICULO 11º Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal Cada Estado Parte deberá compatibilizar con los demás miembros sus normas y procedimientos relativos a Aerona- vegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal de acuer- do con las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTICULO 12º Consejo de Autoridades Aeronáuticas 1. Se crea el Consejo de Autoridades Aeronáuticas con el objetivo de velar por el cumplimiento y aplicación de este Acuerdo. 2. Las normas que regularán la composición, las atribu- ciones y demás detalles de funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al presente Acuerdo. ARTICULO 13º Oportunidades Comerciales 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y prácticas de competencia desleal, en el ejercicio de las oportunidades comerciales. 2. Si las regulaciones locales lo permiten, los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para que las líneas aéreas puedan adquirir el combustible en el territorio del Estado Parte, en moneda local o en moneda libremente convertible; convertir y remesar a su país de origen los excedentes sobre sus ventas, con prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo de cambio vigente; y realizar sus propios servicios en tierra, o seleccionar entre agentes competentes de tales servicios, o en caso de usar los únicos servicios existentes, éstos deberán ser prestados sobre una base de igualdad y con cargos basados en los costos. ARTICULO 14º Estadísticas 1. Las empresas aéreas que operen rutas subregionales brindarán a las Autoridades Aeronáuticas de los países donde operen, informaciones estadísticas sobre el tráfico transportado, en las rutas que operen, con determinación de origen y destino. 2. Las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes intercambiarán semestralmente, las informaciones esta- dísticas de interés común. ARTICULO 15º Adhesión 1. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la América del Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados Partes.