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Pág. 170833 NORMAS LEGALES Lima, lunes 8 de marzo de 1999 2. La aprobación de las solicitudes será objeto de deci- sión unánime de los Estados Partes. ARTICULO 16º Denuncia 1. El Estado Parte que deseare desvincularse del pre- sente Acuerdo deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa y formal, efectuando en el plazo de sesenta días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores del País Depositario, que lo distribuirá a los demás Estados Partes. 2. Formalizada la denuncia, el Acuerdo dejará de regir para el país denunciante un año después de la fecha de recepción de la notificación por el País Depositario, si no se acordare aceptar por unanimidad de los restantes miembros, un plazo inferior o no fuere retirada antes de expirar aquel período. ARTICULO 17º Solución de Controversias Para solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes acerca de la interpretación y/o ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, serán observados los procedimientos previstos en el Anexo III al presente Acuerdo. ARTICULO 18º Revisión El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos cada tres años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán eliminar gradualmente las restricciones existentes en este Acuerdo. ARTICULO 19º Registro Este Acuerdo será registrado, por el País Depositario, en la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTICULO 20º Entrada en Vigor 1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratifica- ción. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil, que comunicará la fecha del depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes. 2. El Gobierno de la República Federativa del Brasil notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debida- mente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo Multilateral. Hecho en Fortaleza, a los 17 días de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente au- ténticos. El Gobierno de la República Federativa del Brasil será el Depositario del presente Acuerdo, y enviará copia debidamente auténtica del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes. (Firma) Por el Gobierno de la República Argentina (Firma) Por el Gobierno de la República de Bolivia (Firma) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil (Firma) Por el Gobierno de la República de Chile (Firma) Por el Gobierno de la República del Paraguay (Firma) Por el Gobierno de la República Oriental del UruguayANEXO I CRITERIOS OPERACIONALES 1. AREA GEOGRAFICA Se considera a todo el territorio de los Estados Partes como disponible para operaciones aéreas subregionales, bajo el principio de no desviación del tráfego a puntos más allá de la Subregión. 2. RUTAS SUBREGIONALES Son aquellas que se extienden desde el último aero- puerto en el territorio de un Estado Parte, hasta puntos en los territorios de los otros Estados Partes. Las rutas subre- gionales sólo pueden operarse con vuelos originados en el territorio del país de la empresa. 3. SUPERPOSICION DE RUTAS Las rutas subregionales podrán contener tramos que unan dos aeropuertos no vinculados por servicios efecti- vamente operados en el marco de los Acuerdos Bilaterales. Ningún tramo de una ruta subregional podrá superpo- nerse con tramos efectivamente operados bajo las disposi- ciones de los referidos Acuerdos. De esta manera podrán establecerse vinculaciones des- de o hacia un punto establecido en los Acuerdos Bilaterales, hacia o desde otros puntos de la Subregión, no incluidos en los referidos Acuerdos. 4. AEROPUERTOS SUBREGIONALES Son todos aquellos que sean designados para operar con vuelos internacionales. Los Estados Partes involucrados en la operación de Servicios Subregionales, se comprometen a habilitar para uso internacional aquellos aeropuertos o aeródromos situa- dos en su territorio que sean aptos para el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo. 5. AEROPUERTOS COMPARTIDOS A los efectos de la definición de rutas subregionales, los aeropuertos compartidos serán considerados como situados en el territorio de la empresa operadora, si su Estado comparte el aeropuerto, y si cada Estado otorga los procedi- mientos de facilitación que permitan a empresas de cada uno de ellos la entrada o salida, hacia o desde el otro Estado. 6. AREA TERMINAL - TMA A los efectos de las rutas subregionales se considerarán como uno solo los aeropuertos de un mismo Estado situados dentro del límite de una TMA, quedando toda excepción sujeta a la previa consideración de las Autoridades Aero- náuticas de los Estados Partes involucrados. 7. CAPACIDAD El número de frecuencias y el equipo a ser utilizado por una empresa en cada ruta subregional deben ser adecuados al respectivo potencial de tráfico. Las empresas propondrán libremente equipos y fre- cuencias, lo que será considerado por las Autoridades Aero- náuticas de los Estados Partes involucrados para evitar todo exceso de capacidad que no concuerde con el potencial de tráfico y que caracterice una práctica anticomercial, tomando en consideración además las limitaciones técnicas aeroportuarias. Lo anterior es sin perjuicio de que a falta de acuerdo, la controversia se eleve al Consejo de Autoridades Aeronáuti- cas conforme al numeral 2 del Anexo II del Acuerdo. 8. PARADA ESTANCIA La interrupción del viaje con derecho a posterior reem- barque, prevista en el numeral 3 del Artículo 4 del Acuerdo, deberá efectuarse por la misma empresa y en la misma ruta. Dicha interrupción no podrá exceder el plazo que la autori- dad pertinente de cada Estado Parte determine para su territorio. 9. VUELOS EXPLORATORIOS A los efectos de fomentar la implantación y desarrollo del Sistema Subregional y la implementación de nuevos servicios regulares definitivos, los Estados Partes se com-