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Pág. 171450 NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de marzo de 1999 a) Datos de ubicación del terreno sobre el cual se levanta la fábrica, y de su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble; b) Material con el que fue construida la fábrica y acabados (estructuras, muros, columnas, techos; pisos, puertas y ventanas, revestimientos, baños); c) Distribución de la fábrica (Relación de ambientes por niveles, incluyendo pasadizos, escaleras, patios, etc); d) Instalaciones eléctricas y sanitarias; e) Area techada y área libre; f) Valor de la obra (materiales, mano de obra, dirección técnica); y, g) Fecha en que se concluyó la construcción de la fábrica. 2. Conformidad de obra, expedido por la municipalidad correspondiente. 3. Planos de ubicación y de distribución, elaborados por ingeniero civil o arquitecto colegiado. En estos casos, no se requerirá la presentación de la declaración jurada y los avisos a que se refieren los incisos 3) y 4) del Artículo 3º de la ley. Artículo Décimo Primero.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones que anteceden, el Regis- trador está obligado a cumplir con los principios y demás normas registrales. Artículo Décimo Segundo.- Las disposiciones de la presente norma serán de obligatorio cumplimiento para los Registradores de todas las Oficinas Registrales, bajo responsabilidad, a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 3995 Aprueban disposiciones reglamen - tarias y complementarias de la Ley Nº 26593 , referida al saneamiento de bienes inmuebles de propiedad del INABIF RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 135-99-SUNARP Lima, 25 de marzo de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 26593, que declara de necesi- dad y utilidad pública el saneamiento de bienes inmuebles de propiedad del Instituto Nacional de Bienestar Fami- liar - INABIF, se facultó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la promulgación de medidas complementarias y reglamentarias que permitan la apli- cación de la ley mencionada; Que, la Ley Nº 26366, Ley de creación de la SU- NARP, y su Estatuto, Decreto Supremo 04-95-JUS, facultan al Directorio a dictar normas registrales re- queridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 9 de marzo de 1999, resolvió por unanimidad aprobar el texto de las disposiciones reglamentarias y complementa- rias de la Ley Nº 26593; Estando a lo acordado y en mérito de lo establecido en el inciso b) del Artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Aprobar el texto de las disposi- ciones reglamentarias y complementarias de la Ley Nº 26593, que consta de doce (12) artículos, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese. ELVIRA MARTINEZ COCO Superintendenta Nacional de los Registros Públicos DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y REGLAMENTARIAS DE LA LEY Nº 26593 Artículo Primero.- Las menciones que en la presen- te directiva se hagan a la "ley", se entienden referidas a la Ley Nº 26593. Artículo Segundo.- Entiéndase que los bienes inmue- bles a que se refiere el Artículo 1º de la ley, tratándose de inscripción de dominio, son aquellos de propiedad del Instituto Nacional de Bienestar Familiar- INABIF que aún no han tenido acceso a los Registros Públicos. En lo que se refiere a la inscripción de la declaratoria de fábrica, el inmueble sobre el que se levanta la fábrica debe estar inscrito a nombre del INABIF. Artículo Tercero.- Los actos inscribibles, a que se refiere la ley, son: a) Primera inscripción de dominio. b) Declaración o constatación de fábrica. c) Demás actos relacionados con los mencionados en los literales a) y b), inscribibles de acuerdo a ley. Artículo Cuarto.- Para efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 2º de la ley, referido a la primera inscripción de dominio, los Registradores, en mérito a la solicitud de inscripción formulada por el INABIF, y la documentación exigida en la ley y la presente directiva, procederán a extender el asiento de anotación preventiva, abriendo la partida registral respectiva. En los casos de solicitud de inscripción de declaratoria o constatación de fábrica, el registrador, previa califica- ción de los documentos que dan mérito a la inscripción, conforme a lo establecido en la ley y en la presente directiva, procederá a extender el asiento de inscripción correspondiente. Artículo Quinto.- Dentro del plazo de 30 días hábiles de extendida la anotación preventiva, se procederá a la inscripción definitiva, salvo que se formule oposición. Artículo Sexto.- Entiéndase que la oposición, a que se refieren los Artículos 2º y 4º de la ley, es única y se ejerce judicialmente. El plazo para formularla es de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la última publicación efectuada en el Diario Oficial El Peruano, y en otro de mayor circulación de la localidad donde se encuen- tra ubicado el bien, conforme a lo establecido por el Artículo 4º de la ley. Artículo Séptimo.- La oposición se formulará a tra- vés del proceso sumarísimo, siendo suficiente para suspen- der la inscripción definitiva, a que se refiere el Artículo Cuarto de la presente directiva, el oficio que remitirá el Juez al Registrador, haciendo de su conocimiento la admi- sión de la demanda interpuesta, adjuntando, además, copia certificada de la misma y del auto admisorio respec- tivo, siempre que el INABIF haya solicitado la inscripción a los Registros Públicos. Artículo Octavo.- Consentida o ejecutoriada que sea la resolución recaída en el proceso de oposición, el Juez oficiará al Registrador respectivo, para que proceda a cancelar el asiento de anotación preventiva solicitada por el INABIF, si la pretensión es amparada; o deje sin efecto la suspensión de la anotación preventiva y se proceda a la inscripción definitiva, si la oposición es desestimada. En ambos casos, deberá remitir, además, copia certificada de las piezas pertinentes. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no será de aplicación si el INABIF no ha presentado solicitud de inscripción ante los Registros Públicos. Artículo Noveno.- A la solicitud de primera inscrip- ción de dominio se adjuntará: 1. Para los inmuebles ubicados en zonas o regiones catastradas o en proceso de levantamiento catastral: a) Copia del plano catrastal, emitida por la oficina de catastro distrital, debidamente autenticada por el profe- sional autorizado para el efecto.