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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 1999 (27/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 171449 NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de marzo de 1999 SUNARP Aprueban disposiciones complemen- tarias a la Ley Nº 26650 referida al saneamiento legal de bienes inmue- bles de sociedades de beneficencia y juntas de participación social RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 134-99-SUNARP Lima, 25 de marzo de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 26650, que declara de necesidad y utilidad pública el saneamiento de bienes inmuebles de propiedad de las Sociedades de Benefi- cencia y de las Juntas de Participación Social normados por el Decreto Legislativo Nº 356, se facultó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos la promulgación de medidas complementarias que permi- tan la aplicación de la ley mencionada; Que, la Ley Nº 26366, ley de creación de la SUNARP, y su Estatuto, Decreto Supremo 04-95-JUS, facultan al Directorio a dictar normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 9 de marzo de 1999, resolvió por unanimidad aprobar el texto de las disposiciones complementarias de la Ley Nº 26650; Estando a lo acordado y en mérito de lo establecido en el inciso b) del Artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Aprobar el texto de las disposi- ciones complementarias de la Ley Nº 26650, que consta de doce (12) artículos, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELVIRA MARTINEZ COCO Superintendenta Nacional de los Registros Públicos DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA LEY Nº 26650 Artículo Primero.- Las menciones que en la presen- te directiva se hagan a la "ley", se entienden referidas a la Ley Nº 26650. Artículo Segundo.- Entiéndase que los bienes inmue- bles a que se refiere el Artículo 1º de la ley, tratándose de inscripción de dominio, son aquellos de propiedad de las Sociedades de Beneficencia o de las Juntas de Participa- ción Social, que aún no han tenido acceso a los Registros Públicos. En lo que se refiere a la inscripción de la declaratoria de fábrica, el inmueble sobre el que se levanta la fábrica debe estar inscrito a nombre de las Sociedades de Bene- ficencia o de las Juntas de Participación Social. Artículo Tercero.- Los actos inscribibles, a que se refiere la ley, son: a) Primera inscripción de dominio. b) Declaración o constatación de fábrica. c) Demás actos relacionados con los mencionados en los literales a) y b), inscribibles de acuerdo a ley. Artículo Cuarto.- Para efectos de lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 2º de la ley, referido a la primera inscripción de dominio, los Registradores, en mérito a la solicitud de inscripción formulada por lasSociedades de Beneficencia o las Juntas de Participación Social, y la documentación exigida en la ley y la presente directiva, procederán a extender el asiento de anotación preventiva, abriendo la partida registral respectiva. En los casos de solicitud de inscripción de declaratoria o constatación de fábrica, el registrador, previa califica- ción de los documentos que dan mérito a la inscripción, conforme a lo establecido en la ley y en la presente directiva, procederá a extender el asiento de inscripción correspondiente. Artículo Quinto.- Dentro del plazo de 30 días hábiles de extendida la anotación preventiva, se procederá a la inscripción definitiva, salvo que se formule oposición. Artículo Sexto.- Entiéndase que la oposición, a que se refieren los Artículos 2º y 4º de la ley, es única y se ejerce judicialmente. El plazo para formularla es de 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la última publicación efectuada en el Diario Oficial El Peruano, y en otro de mayor circulación de la localidad donde se encuentra ubicado el bien, conforme a lo esta- blecido por el Artículo 4º de la ley. Artículo Séptimo.- La oposición se formulará a tra- vés del proceso sumarísimo, siendo suficiente para suspen- der la inscripción definitiva, a que se refiere el Artículo Cuarto de la presente directiva, el oficio que remitirá el Juez al Registrador, haciendo de su conocimiento la admi- sión de la demanda interpuesta, adjuntando, además, copia certificada de la misma y del auto admisorio respec- tivo, siempre que las Sociedades de Beneficencia o las Juntas de Participación Social, hayan solicitado la ins- cripción a los Registros Públicos. Artículo Octavo.- Consentida o ejecutoriada que sea la resolución recaída en el proceso de oposición, el Juez oficiará al Registrador respectivo, para que proceda a cancelar el asiento de anotación preventiva solicitada por las Sociedades de Beneficencia o por las Juntas de Parti- cipación Social, si la pretensión es amparada; o, deje sin efecto la suspensión de la anotación preventiva y se proceda a la inscripción definitiva, si la oposición es desestimada. En ambos casos, deberá remitir, además, copia certificada de las piezas pertinentes. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no será de aplicación si las Sociedades de Beneficencia o las Juntas de Participación Social, no han presentado solicitud de inscripción ante los Registros Públicos. Artículo Noveno.- A la solicitud de primera inscrip- ción de dominio se adjuntará: 1. Para los inmuebles ubicados en zonas o regiones catastradas o en proceso de levantamiento catastral: a) Copia del plano catrastal, emitida por la oficina de catastro distrital, debidamente autenticada por el profe- sional autorizado para el efecto. b) Código catastral con el que se identifica el lote donde se encuentra el predio materia de inscripción. c) Area del terreno y área construida, expresadas ambas en metros cuadrados y con aproximación de dos cifras decimales. 2. Para los inmuebles ubicados en zonas o regiones no catastradas: a) Plano de ubicación, elaborado por ingeniero civil o arquitecto colegiado. 3. En ambos casos, se adjuntará, además: a) Memoria descriptiva del inmueble. b) Declaración Jurada del Titular de las Sociedades de Beneficencia o de las Juntas de Participación Social, mediante la cual declaren, bajo responsabilidad, que los inmuebles que se pretenden inscribir, a la fecha de pre- sentación de la solicitud respectiva, no se encuentran sujetos a gravámenes, medida cautelar, o proceso judicial alguno. c) Copia simple de los avisos a que se refiere el Artículo Cuarto de la ley. Artículo Décimo.- A la solicitud de inscripción de declaratoria o constatación de fábrica, se acompañará: 1. Memoria descriptiva del terreno y de las construc- ciones, la que deberá contener necesariamente: