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Pág. 172907 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de mayo de 1999 Que, el 12.4.99, a las 17 horas, el Comité Especial se reunió a fin de emitir dictamen sobre el recurso de apelación antes reseñado, concluyendo que la Entidad ha confeccionado el presupuesto referencial de tal ma- nera que garantizan una buena calidad de obra, y que asimismo es necesario tener en cuenta que la recurren- te presenta antecedente negativo en el proceso de ejecución de obras, tal como se desprende de la Resolu- ción Nº 039-99-JUS del 9.2.99, opinando finalmente porque se debe declarar infundado el recurso de apela- ción interpuesto; Que, por Oficio Nº 069-99-VRA de 13.4.99, recepciona- do en la fecha, la Entidad comunicó al postor recurrente lo resuelto por el Comité Especial, remitiéndole al efecto copia del acta correspondiente; Que, el 16.4.99, el Postor Incot S.A., Contratistas Generales interpuso ante el CONSUCODE, recurso de revisión contra la denegatoria ficta que incidió sobre su recurso de apelación, solicitando la nulidad del otorga- miento de la Buena Pro y por tanto se deje sin efecto legal alguno el otorgamiento de la buena pro, ya otorgado a K&S Ingenieros S.A., reiterando fundamentalmente los argumentos expresados en su apelatorio; Que, mediante Informe Nº 424-99-RNC de 28.4.99, la Gerencia de Registros del CONSUCODE manifiesta que la firma INCOT S.A., Contratistas Generales tiene ins- cripción vigente hasta el 18.8.99, y que no ha sido anterior- mente sancionada; Que, del examen de los antecedentes, aparece que el numeral 41 de las Bases, estableció los criterios para la evaluación de las propuestas y que la buena pro se otorga- ría a la propuesta que obtuviera el mayor puntaje total, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Art. 101º del D.S. Nº 039.98.PCM del 26.9.98; Que, no obstante lo expresado, se evidencia con toda claridad las irregularidades, contravenciones y descono- cimientos legales incurridas por el Comité Especial en el acto público de la licitación, así como su incompeten- cia, pues tal y como aparece del acta levantada el 30.3.99, a las 13 horas, el citado Comité informó prime- ro sobre una tabla de calificación para el Sobre Nº 1, para luego establecer que sólo serían considerados los presupuestos (propuestas económicas) mayores o igua- les al 85% del presupuesto base (valor referencial) viciando de este modo la legalidad del acto público, puesto que las Bases no establecieron los mencionados procedimientos; Que, de otro lado, fluye del acto realizado el 30.3.99, a las 18.30 horas, que el citado Comité se reunió para establecer el orden de prelación de los postores, lo cual debió realizar antes de dar por culminado el acto público de la licitación, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 74º del D.S. Nº 039.98.PCM; Que, por todo lo expresado, la actuación del Comité configura la causal de nulidad establecida en el Inc. b) del Art. 43º del D.S. Nº 002.94.JUS de 28.1.94 y, por su efecto, nulo todo lo actuado con posterioridad, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 45º del último dispositi- vo mencionado; Que, por su parte, resulta importante precisar que el Comité Especial realizó una interpretación muy particular de los Arts. 23º y 31º de la Ley Nº 26850, y por ello no otorgó la buena pro a la propuesta que obtuvo el mejor puntaje total, lo que de ninguna forma justifica su actuación sino más bien la compromete, razón por la cual los hechos materia del presente procedimiento deberán ser puestos a conocimiento de la Contraloría General de la República, de conformidad a lo prescrito en el Inc. g) del Art. 59º de la Ley Nº 26850, debiéndose remitir la presente a la Presidencia del CONSUCODE para este efecto; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, por lo que se encuentra dentro de los alcances del Inc. 6) del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades otorgadas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el deba- te correspondiente; SE RESUELVE: 1º.- Declarar nulo el acto público de otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 001-99-UNAC convocada por la Universidad Nacional del Callao, para la ejecución de la obra "Acabados del sótano y primer piso, y construcción total del segundo al quinto piso hasta acabados, de la Facultad de Ciencias de la Salud",desde la etapa de evaluación de las propuestas técnicas, estado al cual deberá retrotraerse el proceso a fin de que el Comité Especial proceda a evaluar debidamente las respectivas propuestas y otorgar la Buena Pro con arreglo a ley, deviniendo por tanto en fundado el recur- so de revisión. 2º.- Devolver al Postor INCOT S.A., CONTRATISTAS GENERALES la carta fianza recaudada, de conformidad a lo establecido en el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Elevar copia de la presente resolución a la Presi- dencia del CONSUCODE, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Inc. g) del Art. 59º de la Ley Nº 26850. 4º.- Devolver los antecedentes a la entidad licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS VARGAS GONZALES JESSEN ROJAS 5916 I N P E Declaran improcedente reconsidera- ción interpuesta contra resolución me- diante la cual se sancionó con destitu- ción a ex servidor del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 227-99-INPE-P Lima, 27 de abril de 1999 Visto el expediente de Recurso de Reconsideración interpuesto por el ex servidor don CLAUDIO CAVALIER GARMA, contra la Resolución de la Presidencia del Insti- tuto Nacional Penitenciario Nº 044-99-INPE-P, de fecha 8 de febrero de 1999 y Dictamen Nº 081-99-INPE-OGAJ, de fecha 26 de abril de 1999, de la Oficina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el ex servidor don CLAUDIO CAVALIER GAR- MA, quien se desempeñaba como personal de seguridad del E.P.P.P. de Lima, ha interpuesto Recurso de Reconsi- deración con fecha 26 de marzo de 1999, contra la Resolu- ción de la Presidencia del Instituto Nacional Penitencia- rio Nº 044-99-INPE-P, de fecha 8 de febrero de 1999, por la cual se resuelve imponerle sanción disciplinaria de Destitución, por haberse ausentado, en su calidad de participante, desde el 22 al 30 de diciembre de 1997, del Curso de Capacitación de Monitoreo en Seguridad, que se estando a cabo en el CENECP bajo el sistema de interna- do, sin ninguna autorización del Director y/o funcionario competente; Que, el impugnante niega y contradice los cargos, aduciendo que en ningún momento hizo abandono del CENECP, donde había sido destinado para efecto de cursar estudios de perfeccionamiento y que más bien fueron las autoridades de dicho centro las que no le permitieron ingresar sin ningún argumento, siendo que por queja formulada ante el Director de Recursos Huma- nos recién pudo reincorporarse a trabajar. Asimismo señala que no habiendo podido formular descargos y alegatos de defensa, ofrece como nueva prueba la declara- ción o informe del Director de Recursos Humanos en que establezca que por su disposición fue incorporado a sus labores, así como el informe respecto a los traslados que fue objeto desde febrero de 1998; Que, el primer párrafo del Artículo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS -Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos- establece textualmente que "El Recurso de Reconsi- deración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada, debiendo necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el Recurso de Apelación";