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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 1999 (07/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 172906 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de mayo de 1999 CONSIDERANDO: Que, el 24.3.99 se llevó a cabo el acto público de la licitación en la forma establecida por el D.S. Nº 039.98.PCM y el comité especial otorgó la Buena Pro del Item Nº 1 al postor Industria de Granos Alimenticios S.A. - IGASA, por haber obtenido el mayor puntaje de costo total; Que, el 31.3.99, el postor Julio A. Olaechea S.A. inter- puso recurso de apelación contra el Otorgamiento de la Buena Pro, argumentando ser el único postor que presen- tó sus certificados emitidos por entidad autorizada ante INDECOPI, cumpliendo con lo dispuesto por la Resolu- ción Nº 0074.1998/INDECOPI-CRT, que establece nuevas Normas Técnicas Peruanas (NTP) sobre leche y produc- tos lácteos, lo que no cumplió el resto de postores que presentaron sus certificados utilizando las Normas Técni- cas Peruanas derogadas y como consecuencia, considera inadmisible que a éstos se les haya calificado con 6.25 puntos, igual que a él; Que, su certificado de aceptabilidad cumple con los requisitos exigidos en las bases, en cambio, los otros postores sólo han cumplido parcialmente, por lo que considera inadmisible que también se les haya otorgado el máximo del puntaje de 6.25; Que, en cuanto al Certificado de Inspección de Planta, se le debe reconsiderar su calificación de 0.5 puntos, contra 2.00 puntos asignados a los otros postores y que en la calificación al rubro experiencia en la que cada postor mereció 4 puntos, a él debió corresponderle el máximo de 5 puntos, ya que presentó una cartera de más de 10 clientes y acreditó una antigüedad como empresa de 13 años y en el mercado de más de 11 años en ventas al público; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 419 del 9.4.99, la entidad declaró infundado el recurso de apela- ción por considerar que todos los certificados presenta- dos por los postores han sido otorgados por órganos competentes, con lo cual han cumplido con las bases de licitación; que en cuanto al certificado de Inspección de Planta se refiere, se considera el hecho de que se efectuó una verificación en cada una de las plantas de los posto- res, comprobándose que la ganadora de la Buena Pro contaba con una planta de almacenamiento y envasado propio; en cambio, el impugnante tenía el producto en un almacén privado y el envasado lo realizaba en ENCI que no reunía las condiciones higiénico-sanitarias correspon- dientes: Que, en cuanto a la experiencia se refiere, ésta fue calificada con igual puntaje a todos los postores, ya que presentaron el máximo de 10 clientes; Que, el 16.4.99, el postor Julio A. Olaechea S.A. pre- sentó recurso de revisión ante el Tribunal del CON- SUCODE, reproduciendo sus argumentos; Que, del análisis de antecedentes se concluye que los argumentos del postor impugnante Julio A. Olaechea S.A., carecen de sustento. En efecto, se puede observar que los certificados de evaluación e inspección de la planta han sido expedidos, tanto para el impugnante como para el que obtuvo la Buena Pro, por CERPER S.A., entidad reconocida por INDECOPI, con lo cual se cumple con lo dispuesto por las bases de licitación; Que, resulta cierto que, en la inspección ocular que efectuara el comité especial, se comprobó que IGASA es propietaria de un local y de una envasadora y que, en cambio, el postor impugnante no contaba con local propio y que para envasar el producto utilizaba a ENCI, entidad que se encontraba operativa; Que, contrariamente a lo argumentado por el postor recurrente, podemos concluir aseverando que el comité especial, encargado de la Licitación Pública Nº 001.99.CE/ MDSJL, Item Nº 01, cumplió con lo dispuesto por la bases y, especialmente, en lo referente a la evaluación y califi- cación de propuestas como establece el Art. 77º del D.S. Nº 039.98.PCM, Reglamentario de la Ley Nº 26850; Que, la presente resolución sienta precedente de ob- servancia obligatoria, siendo de aplicación en consecuencia, lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM de 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el co- rrespondiente debate; SE RESUELVE: 1º.- Declarar infundado el recurso de revisión inter- puesto por JULIO A. OLAECHEA S.A., relacionado consu reclamo sobre Otorgamiento de Buena Pro de la L.P. Nº 001-99-CE/MDSJL, Item Nº 1, convocada por la MUNICI- PALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGAN- CHO para la Adquisición de Insumos para el Programa del Vaso de Leche. 2º.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la garantía presentada por Julio A. Olaechea S.A., de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM. 3º.- Devolver los antecedentes a la entidad licitante para los fines legales consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 5915 Declaran nulo acto público de otorga- miento de la buena pro de licitación convocada por la Universidad Nacio- nal del Callao TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 085/99.TC-S1 Lima, 4 de mayo de 1999 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 4.5.99, el Expediente Nº 131.99.TC, referente al recurso de revi- sión interpuesto por el postor INCOT S.A., CONTRA- TISTAS GENERALES, relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 001-99-UNAC convocada por la Universidad Nacional del Callao, para la ejecución de la obra "Acabados del sótano y primer piso, y construcción total del segundo al quinto piso hasta acabados, de la Facultad de Ciencias de la Salud". CONSIDERANDO: Que, el 30.3.99, a las 13 horas, el Comité Especial inició el acto público de la Licitación, informando a los postores sobre una tabla de calificación del Sobre Nº 1 según los puntajes por ítem, y que sólo deberán ser considerados los presupuestos mayores o iguales al 85% del presupuesto base, luego de todo lo cual basándose en la calidad y tecnología, dentro de los plazos más convenientes y al mejor costo total, otorgó la Buena Pro al postor K&S Ingenieros S.A.; Que, el 30.3.99, a las 18.30 horas, el Comité Especial se reunió para establecer el orden de prelación de los postores, manifestando que dada la naturaleza de lo que implica la construcción física de un edificio, ni el menor plazo ni la menor oferta aseguran mayor calidad y tecnología que garanticen la seriedad en la conclusión de la obra, y que en este orden de ideas, el objeto de la licitación debe cautelar lo máximo posible los intereses de la Universidad, y ello por tanto no significa que se debe otorgar la buena pro al postor que ha ofertado el menor plazo ni la menor oferta, sino que la buena pro y la prelación se deben establecer de acuerdo a las pro- puestas más sólidas y verosímiles, asignando así el primer lugar en orden de prelación al postor K&S Ingenieros S.A., asociada con Ego Silva Contratistas Generales; Que, el 7.4.99, el Postor Incot S.A., Contratistas Gene- rales interpuso recurso de apelación contra el otorga- miento de la buena pro, señalando que el Comité Especial, atribuyéndose una función que no le corresponde, intro- dujo al acto de licitación un sistema de evaluación del Sobre Nº 1 y un condicionante para el Sobre Nº 2, no establecidos en las Bases, precisando que la Entidad confeccionó sus Bases de acuerdo al Art. 101º del D.S. Nº 039.98.PCM, pero que el citado Comité al momento de aplicarlas, pasó por encima de ellas en un claro acto de arbitrariedad;