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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 1999 (12/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

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Pág. 173056 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de mayo de 1999 El Reglamento de la presente Ley establecerá los meca- nismos pertinentes para el intercambio de información, en el ámbito nacional y con el resto del mundo, entre los órganos sectoriales competentes en materia de prevención de riesgos derivados del uso de la biotecnología. A este mecanismo se incorporarán las decisiones que establezca en esta materia, la Conferencia de Partes del Convenio de Diversidad Biológica. Artículo 9º .- Mecanismos de cooperación interinsti- tucional El Reglamento de la presente Ley definirá los mecanis- mos de promoción y cooperación interinstitucional en los asuntos de interés común en materia de seguridad en la biotecnología. TITULO III APLICACION DEL PRINCIPIO DE PRECAUCION CAPITULO UNICO DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO Artículo 10º .- Principio Precautorio El Estado, a través de sus organismos competentes, evaluará los impactos negativos a la salud humana, al ambiente y a la diversidad biológica, que ocasione la libera- ción intencionada de un determinado OVM y, de existir amenazas, será desautorizada su liberación y uso, siempre que dicha medida sea técnicamente justificable y no consti- tuya obstáculo técnico o restricción encubierta al comercio. Artículo 11º .- OVM observado o rechazado en otro país Cualquier OVM cuya utilización haya sido observada o rechazada por las autoridades competentes en otro país, no será admitido; la solicitud será denegada de pleno derecho y prohibida su utilización dentro del territorio nacional. Tam- poco deberán admitirse aquellos OVM que no hayan sido probados en otro país y que, por tanto, exista un eventual riesgo en su uso. Para tal efecto, la información pertinente será remitida a las Autoridades Aduaneras Nacionales a fin de que tomen las previsiones necesarias. Artículo 12º .- Prohibición del empleo de OVM en armas biológicas Se prohíbe el empleo de OVM en armas biológicas, en prácticas nocivas al ambiente y a la salud humana. TITULO IV EVALUACION Y GESTION DE RIESGOS CAPITULO I DE LA EVALUACION DE RIESGOS Artículo 13º .- Evaluación de riesgos La evaluación de riesgos se realizará con arreglo al Procedimiento del Consentimiento Informado Previo, anali- zándose cada caso por separado, siguiendo procedimientos científicos y técnicos elaborados por los organismos interna- cionales competentes, basándose en la información propor- cionada por el solicitante y tomando en consideración el principio precautorio y de conformidad con los parámetros establecidos, para tal fin, en el Reglamento de la presente Ley. CAPITULO II DE LA GESTION DE RIESGOS Artículo 14º .- Gestión de riesgos La gestión de riesgos se realiza con la finalidad de evitar el impacto negativo del OVM sobre la salud humana, el ambiente y la diversidad biológica durante el desarrollo de una actividad específica que utilice OVM y de acuerdo al Reglamento de la presente Ley. Dicha gestión se realiza mediante la aplicación de crite- rios técnico-científicos que deberán ser evaluados y actuali- zados de manera periódica. Artículo 15º .- Medidas de gestión de riesgos Previa evaluación de riesgos realizada por los órganos sectoriales competentes, según la actividad solicitada, en función del tipo de OVM y de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, el solicitante establecerá las medidas de ges-tión de riesgos correspondientes, así como los mecanismos a través de los cuales aplicarán las mismas. TITULO V AUTORIZACION PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CON OVM CAPITULO I DE LA INFORMACION PREVIA A LA INTRODUCCION DEL OVM Artículo 16º .- Introducción de OVM La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda introducir algún OVM al territorio nacional para la realización de cualesquiera de las actividades previstas en el Artículo 3º de la presente Ley, deberá presentar previamente su solicitud ante el órgano sectorial competente. Artículo 17º .- Solicitud de persona natural o jurídi- ca extranjera En caso que el solicitante sea una persona natural o jurídica extranjera, la solicitud deberá ser refrendada por el órgano sectorial competente del país de origen. Artículo 18º .- Evaluación de la introducción y uso de OVM El órgano sectorial competente dará trámite a la solicitud de introducción o uso de cada OVM en el territorio nacional, a fin de verificar si ésta incluye toda la información requerida para la realización de la evaluación de riesgo. La resolución que emita el órgano sectorial competente, mediante la cual se acepta o rechaza la introducción del OVM al territorio nacional, será inscrita en el Registro que a dicho efecto llevará a su cargo. CAPITULO II DE LOS ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO Artículo 19º .- Plazo para la admisión del trámite La solicitud de introducción o uso de OVM será admitida a trámite y procesada en los plazos que señale el Reglamento de la presente Ley. La admisión y trámite de la solicitud no significa la aprobación automática de ella y la falta de respuesta no deberá ser entendida como consentimiento o aceptación implícitos aprobatorios. Artículo 20º .- Publicación de resumen informativo Admitida la solicitud para su trámite, el órgano sectorial competente publicará un resumen informativo de la solici- tud en dos medios de comunicación escrita de circulación nacional; cualquier persona podrá proporcionar información pertinente respecto al OVM que origina el trámite, la misma que podrá ser considerada en la evaluación del órgano sectorial competente. Artículo 21º.- Plazo para emitir informe técnico El órgano sectorial competente efectuará el estudio de la solicitud y de la evaluación de riesgos respectiva y emitirá informe técnico, dentro de los plazos que establece el Regla- mento de la presente Ley, dependiendo del OVM de que se trate, la actividad solicitada o el tipo de evaluación que se requiera. Los mencionados plazos serán prorrogables por una sola vez, a petición del interesado o del organismo competente. Artículo 22º .- Resolución autorizando o denegando la solicitud El órgano sectorial competente emitirá Resolución Administrativa autorizando o denegando la solicitud. Di- cha resolución se publicará en un medio de comunicación escrito de circulación nacional. Contra esta resolución se podrán interponer los recursos de impugnación que per- mita la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. CAPITULO III DE LA CONFIDENCIALIDAD Artículo 23º .- Confidencialidad de la información El interesado podrá solicitar y obtener del órgano secto- rial competente, un tratamiento confidencial sobre deter- minada información que aquél hubiese proporcionado al solicitar la autorización para la realización de actividades con el OVM que pudiera ser materia de uso desleal, para lo