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Pág. 173062 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de mayo de 1999 de Jefe de la Reserva Nacional de Lachay al Ing. Rodrigo Olivares Manrique; Que, en consecuencia se hace necesario encargar las funciones de Jefe de la Reserva Nacional de Lachay al profesional a que se contrae el Artículo Unico de la presente resolución. En uso de las facultades previstas en el Artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Na- cional de Recursos Naturales - INRENA, aprobado por De- creto Supremo Nº 055-92-AG; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Encargar, la función de Jefe de la Reserva Nacional de Lachay al biólogo David Alejandro Velarde Falconí, que regirá a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSEFINA TAKAHASHI SATO Jefa del INRENA 6154 ECONOMIA Y FINANZAS Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Im- puesto Selectivo al Consumo DECRETO SUPREMO Nº 075-99-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 21º de la Ley Nº 26361 establece que en la negociación de productos, la obligación tributaria se origina únicamente en la transacción en que se entregue físicamente el bien o se preste el servicio, quedando inafecta toda opera- ción anteriormente efectuada con dicho producto o servicio en Bolsa; Que la Cuarta Disposición Complementaria y Transi- toria del Decreto Legislativo Nº 821, señala que la obligación tributaria y la inafectación a que se refiere el Artículo 21º de la Ley Nº 26361 está referida al Impuesto General a las Ventas; Que es conveniente modificar el Reglamento del Impues- to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, a fin de incluir las normas correspondientes a la Bolsa de Productos; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Entiéndase que cuando en el presente Decreto Supremo se haga mención a "Reglamento" estará referido al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias. Artículo 2º.- Inclúyase como tercer párrafo del inciso e) del numeral 1 del Artículo 2º del Reglamento, el texto siguiente: "También se encuentra gravada, la importación de bienes que hubieran sido negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, antes de solicitar su despacho a consumo." Artículo 3º.- Inclúyase como segundo párrafo del nume- ral 10 del Artículo 2º del Reglamento, el texto siguiente: "Tratándose de la transferencia de bienes negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos antes de solicitar su despacho a consumo, el valor de la transferen- cia será el que se concrete en la transacción final realizada en dichas Bolsas." Artículo 4º.- Inclúyase como numeral 6 del Artículo 3º del Reglamento, el texto siguiente:"6. NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTA- RIA EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUE- DA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS La obligación tributaria en operaciones realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, se origina únicamente en la transacción final en la que se produce la entrega física del bien o la prestación del servicio, de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose de transferencia de bienes, en la fecha en que se emite la orden de entrega por la bolsa respectiva. b) En el caso de servicios, en la fecha en que se emite la póliza correspondiente a la transacción final." Artículo 5º.- Inclúyase como penúltimo párrafo del nu- meral 1 del Artículo 4º del Reglamento, el texto siguiente: "Asimismo, en la transferencia final de bienes y servicios realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, no se requiere habitualidad para ser sujeto del Impuesto." Artículo 6º.- Inclúyase como numeral 5 del Artículo 4º del Reglamento, el texto siguiente: "5. AGENTES DE RETENCION EN LA TRANSFE- RENCIA DE BIENES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRO- DUCTOS Las Bolsas de Productos actuarán como agentes de reten- ción del Impuesto que se origine en la transferencia final de bienes realizada en las mismas, en los casos que el vendedor sea un no domiciliado o una persona natural que carezca de Registro Unico de Contribuyente. En este último caso, me- diante Resolución de Superintendencia, la SUNAT estable- cerá el porcentaje a retenerse por concepto del Impuesto. La designación de las Bolsas de Productos como agentes de retención, establecida en el párrafo anterior, es sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para designar a otros agentes de retención, en virtud al Artículo 10º del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816. Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos intervinientes en dicha transfe- rencia que hubieran renunciado a la exoneración del Apén- dice I del Decreto, no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisión de la Póliza." Artículo 7º.- Inclúyase como numeral 18 del Artículo 5º del Reglamento, el texto siguiente: "18. BASE IMPONIBLE EN LAS OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS Tratándose de la transferencia física de bienes o de la prestación de servicios negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base imponible está constituida por el monto que se concrete en la transacción final, consignado en la respectiva póliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la contribución a la CONASEV, gravadas con el Impuesto. También forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos." Artículo 8º.- Sustitúyase el texto del penúltimo párrafo del numeral 6.2 del Artículo 6º del Reglamento, por el siguiente: "Para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente: i) Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Artículo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Pro- ductos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sean realizados en el país. ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previs- tas en los incisos c), i), m), n) y o) del Artículo 2º del Decreto; así como las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impli- quen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i)."