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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de mayo de 1999 AÑO XVII - Nº 6896 Pág. 173055Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA " CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27104 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PREVENCION DE RIESGOS DERIV ADOS DEL USO DE LA BIOTECNOLOGIA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DEL OBJETO Artículo 1º .- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto normar la seguridad de la biotecnología de acuerdo a la Constitución Política y lo estipulado por el Artículo 8º en su literal g) y el Artículo 19º en sus numerales 3) y 4) del Convenio de Diversidad Bioló- gica, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26181. Artículo 2º .- Finalidad de la Ley La presente Ley tiene como finalidad: a) Proteger la salud humana, el ambiente y la diversidad biológica; b) Promover la seguridad en la investigación y desarrollo de la biotecnología en sus aplicaciones para la producción y prestación de servicios; c) Regular, administrar y controlar los riesgos derivados del uso confinado y la liberación de los OVM; d) Regular el intercambio y la comercialización, dentro del país y con el resto del mundo de OVM, facilitando la transferencia tecnológica internacional en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos y que suscriba el país. CAPITULO II DE LAS ACTIVIDADES INCLUIDAS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Artículo 3º .- Actividades incluidas en la Ley La presente Ley establece las normas generales aplica- bles a las actividades de investigación, producción, introduc- ción, manipulación, transporte, almacenamiento, conserva- ción, intercambio, comercialización, uso confinado y libera- ción con OVM, bajo condiciones controladas. Artículo 4º .- Actividades no incluidas en la Ley La presente Ley excluye a las actividades en genoma humano, a todo tipo de vacunas aplicadas a seres humanos, a los organismos cuya modificación genética se obtenga a través de técnicas convencionales y métodos tradicionales: fertilización in vitro, conjugación, transducción, transforma- ción o cualquier otro proceso natural; inducción poliploide,mutagénesis, formación y utilización de células somáticas de hibridoma animal; siempre y cuando no impliquen la mani- pulación de moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante o la utilización de OVM como organismos vectores, receptores o parentales. TITULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPITULO I DE LOS ORGANOS COMPETENTES Artículo 5º .- Organismos intersectoriales 5.1 El Consejo Nacional del Ambiente (CONAM) es la instancia de coordinación intersectorial en materia de con- servación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y, como tal, promueve, a través del Marco Estruc- tural de Gestión Ambiental, la coordinación entre las auto- ridades sectoriales competentes en asuntos referidos a la seguridad en la biotecnología y en el ejercicio de las funciones derivadas de la presente Ley. 5.2 La Comisión Nacional sobre Diversidad Biológica (CO- NADIB) es la instancia consultiva de asesoramiento y concer- tación en asuntos referidos a la seguridad en la biotecnología y apoya al CONAM en la propuesta de directrices respecto de los OVM a ser aprobadas de acuerdo a la presente Ley. Artículo 6º .- Organos sectoriales competentes Corresponde a la Dirección General o a la oficina especia- lizada competente de las entidades públicas sectoriales la responsabilidad y manejo de la Seguridad de la Biotecnolo- gía. El Reglamento asignará a los sectores las responsabili- dades, de acuerdo a sus especialidades, adicionales a las previstas en el artículo siguiente. Artículo 7º .- Funciones de los órganos sectoriales competentes Son funciones de los órganos sectoriales competentes: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones referentes a la seguridad de la biotecnología establecidas en la Conven- ción sobre la Diversidad Biológica, la presente Ley y otras disposiciones, nacionales o internacionales y complementa- rias relacionadas con la materia. b) Evaluar los Programas de Gestión de Riesgos para determinar los posibles efectos adversos por el uso confinado o la liberación voluntaria, así como controlar el intercambio y comercialización de los OVM. c) Efectuar, en el ámbito de su competencia, la evaluación de las solicitudes para la realización de las actividades a las que se refiere el Artículo 3º de la presente Ley, con la finalidad de autorizar o denegar la realización de dichas actividades. d) Emitir la Resolución Administrativa correspondiente, de autorización o de denegatoria a la realización de dichas actividades. e) Mantener un registro de personas naturales y jurídi- cas, autorizadas a la realización de las actividades señaladas en el Artículo 3º de la presente Ley, así como los registros de OVM y productos derivados autorizados o rechazados en el ámbito nacional. f) Velar por el cumplimiento de las autorizaciones y lo dispuesto por la presente Ley. g) Las demás que les asigne el Reglamento de la presente Ley. CAPITULO II DE LOS MECANISMOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Artículo 8º .- Intercambio de información nacional e internacional