TEXTO PAGINA: 12
Pág. 173630 NORMAS LEGALES Lima, viernes 28 de mayo de 1999 CONSIDERANDO: Primero.- Que, se ha acreditado fehacientemente, según se desprende del acta de licitación de fojas uno, que la proce- sada actuó irregularmente en una licitación pública convoca- da por el Centro Educativo Inicial número quinientos ochenta y cinco, Bella Aurora, Zapallal, como notario en una localidad que carecía de éste, no habiéndose limitado a legalizar las firmas de los intervinientes, sino que participó en dicho acto hasta su conclusión con la apertura de sobres, firmando el acta respectiva. De otro lado, se atribuye a la doctora Ochoa haber ejercido indebidamente la defensa de los litigantes que acu- dían como demandantes a su juzgado, elaborando ellas mis- mas los escritos y utilizando el registro de la colegiatura de la abogada Dalia Zumarán Alfaro; imputación que queda corro- borada con la declaración de fojas doscientos trece a doscientos dieciséis, del señor Víctor Augusto Pacchioni E. Inami, deman- dante en dos procesos tramitados en el juzgado de la procesa- da, quien afirmó que al preguntar después de una diligencia de comparendo a la doctora Ochoa cuándo saldría la sentencia, ésta le respondió que previamente debía cancelar a la abogada Zumarán la suma de mil nuevos soles; según manifestación del declarante, posteriormente una persona cuyo nombre no recuerda y dijo trabajar para una abogada, se hizo cargo de su juicio por espacio de cuatro meses, tiempo en el cual observó que los escritos de su proceso tenían la firma de la abogada Dalia Zumarán, no habiéndose entrevistado nunca con la mencionada letrada, por cuanto al preguntar por ella recibía como respuesta que trabajaba en Lima y no podía estar pendiente de juicios pequeños; bajo estas circunstancias, estando la causa expedita para dictar sentencia, el señor Pacchioni se acercó nuevamente a hablar con la doctora Ochoa, reiterándole ésta su pedido de mil nuevos soles para la abogada Zumarán, dejando entrever que ella serviría de intermediaria para entregar el dinero a la mencionada aboga- da; asimismo, preguntado el declarante si había entregado dinero a la abogada Zumarán y a la Juez Ochoa, él responde que nunca dio dinero a la abogada Zumarán, no conociéndola hasta la fecha, pero que había entregado en dos oportunidades dinero a la procesada, por un monto total de mil nuevos soles; del mismo modo, manifestó que en dos oportunidades pudo ver que la juez firmaba los escritos, y recordaba que en una oportunidad un escrito ya estaba redactado y la procesada lo sacó de su cartera, indicándole que lo firmara, firmando posteriormente ella por la doctora Zumarán. De otro lado, obran en autos las declaraciones de los señores Jacinto Luis Silva Naupari y Fernando William Huamán Cortez, de fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y uno, quienes trabajaban como secretario de juzgado y técnico judicial, respectivamente, cuando la procesada tenía a su cargo el Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra; estas personas declararon que en los casos de los procesos investigados por el personal de la Oficina de Control de la Magistratura, los demandantes ingresaban directamente al despacho de la juez, de donde salían con los escritos preparados, los mismos que en ocasiones eran entregados por ella misma ya que habían sido dejados en su despacho, además, los declarantes señalaron que los expedientes correspondientes a los escritos permane- cían en el despacho de la juez. Segundo.- Que, en la resolución de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete emitida por la doctora Elcira Vásquez Cortez, Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que corre en autos de fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos diecisiete, se seña- la que a la fecha de expedición de la citada resolución ya se encontraba prescrita la queja que dio lugar a la investiga- ción relacionada con la conducta funcional de la investiga- da, en el caso de su participación en la licitación pública convocada por el centro educativo citado en el primer considerando de esta resolución; sin embargo, al no existir determinación administrativa que establezca si la denun- cia contra la procesada, tanto en el extremo de su participa- ción en la licitación pública, como en el referido al ejercicio indebido de la defensa de los justiciables que acudían a su despacho como demandantes, se realizó a través de una queja de parte o la investigación se inició de ofi cio, y estando a que no existe formalmente una denuncia de parte, no puede aplicarse el Artículo doscientos cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece el plazo de prescripción de dos años para las quejas. Tercero.- Que, a criterio de la mayoría de los Consejeros, los hechos imputados a la procesada se encuentran plenamen- te probados, y son causa suficiente para su destitución, de conformidad con el Artículo primero de la Ley número veinti- séis mil novecientos setenta y tres, empero, en vista de haberse aceptado su renuncia al Poder Judicial, carece de objeto pronunciarse sobre su destitución, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo doscientos cuarenticinco inciso tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, termina el cargo de magistrado por renuncia, desde que ésta es aceptada.Por tales fundamentos, y de conformidad con lo previsto en el Artículo ciento cincuenta y cuatro, numeral tercero, de la Constitución Política del Perú, la Ley número veintiséis mil trescientos noventa y siete y Leyes números veintiséis mil novecientos treinta y tres y veintiséis mil novecientos setenta y tres, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistra- tura, en sesión del 7 de abril de mil novecientos noventa y nueve, acordó por unanimidad declarar infundada la pres- cripción de la queja en el presente proceso disciplinario, y por mayoría, con el voto de los Consejeros Hermoza Moya, Chacón Galindo, Castañeda Maldonado y el voto dirimente del señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratu- ra, desestimar la propuesta de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; en discordia, con los votos de los Consejeros Luna Farfán, Lozada Núñez y Bustamante Contreras que se pronunciaron por la destitución de la ex magistrada; y, RESUELVE: Primero.- Declarar infundada la prescripción de la queja en el proceso disciplinario seguido contra la proce- sada, al haberse seguido el trámite de oficio. Segundo.- Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre la destitución solicitada por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial de doña Shirley Eliana Ochoa Martínez, aun cuando los hechos cometidos en el desempeño del cargo de Juez de Paz Letrado Provisional de Puente Piedra, Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, constituyeron graves accio- nes que se encuentran dentro de los alcances previstos en la ley para ser destituida; sanción que no puede dictarse debido a que el Poder Judicial aceptó su renuncia con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, teniendo la procesada desde ese entonces la condición de ex magistrada. Tercero.- Expresar al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y miembros de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, la extrañeza del Consejo Nacional de la Magistratura al haberse iniciado un proceso disciplinario a quien no tenía la calidad de magistrada. Cuarto.- Disponer se anote lo resuelto en la presente resolución en el Registro de Magistrados del Consejo, cur- sándose el oficio respectivo al señor Presidente de la Corte Suprema de la República, al señor Fiscal de la Nación y a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial. Regístrese y comuníquese. CARLOS HERMOZA MOYA CARLOS CHACON GALINDO FAUSTINO LUNA FARFAN ALFREDO LOZADA NUÑEZ EMMA BUSTAMANTE CONTRERAS JORGE EUGENIO CASTAÑEDA MALDONADO Voto de los señores Consejeros: Ab. Faustino Luna Farfán, Ab. Alfredo Lozada Núñez y enfermera Emma Bustamante Contreras, en el Proceso Disciplinario Nº 022- 97-CNM seguido contra doña Shirley Eliana Ochoa Mar- tínez , Juez Provisional del Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Distrito Judicial del Cono Norte, Lima. Por los propios fundamentos de la resolución adoptada con voto dirimente, en cuanto considera plenamente probada la inconducta funcional de la magistrada investigada por haber actuado como abogada patrocinante y juez de la causa a la vez en varios procesos de que conoció, excepto en cuanto a su actuación en la apertura de sobres en el concurso público convocado por FONCODES en el Centro Educativo 585 De la Aurora - Zapallal , porque su intervención estuvo permitida por el Artículo once, numeral once y apartado cero guión uno de las Bases del Concurso cuyo texto corre en el expediente; y CONSIDERANDO además: que la renuncia de la investigada que se aceptó por resolución administrativa del Poder Judicial no fue en el cargo de Juez de Paz Letrada sino Directora de Sistema Administrativo, y, que es atribu- ción constitucional privativa del Consejo Nacional de la Magistratura aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos respecti- vamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. Que, dicha atribución la ejerce el Consejo con arreglo a la Constitu- ción Política, su Ley Orgánica número veintiséis mil tres- cientos noventa y siete y sus modificatorias y, su Reglamento de Procesos Disciplinarios. Que el Artículo cuarenta del aludido reglamento dispone que concluida la investigación, el Pleno del Consejo expide resolución imponiendo la sanción de destitución o absolviendo al magistrado, es decir sin