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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 180170 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 ORDENANZA NORMA SOBRE TENENCIA Y CONTROL SANITARIO DE MASCOTAS I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ambito de Aplicación. La presente Ordenanza regula la tenencia y el control sanitario de mascotas en la jurisdicción del distrito de San Miguel. Artículo 2º.- Objetivo. La presente Ordenanza busca garantizar la seguridad y tranquilidad de los vecinos, así como la protección de las mascotas, en el marco de la conservación de un ambiente saludable y adecuado para el desarrollo de la vida. Artículo 3º.- Definición de Mascotas. Para efectos de la presente ordenanza se considera mascota a aquella especie de fauna doméstica o domesticada que se encuentra bajo el dominio de su titular, comprendiéndose, también a aquellos que se encuentren en estado de abandono. II. DE LA TENENCIA Artículo 4º.- Derechos de los Titulares. Son dere- chos de los titulares de mascotas: a. Contribuir al mantenimiento y fortalecimiento de un medio ambiente óptimo para el crecimiento y desarrollo de su mascota. b. Participar de los programas municipales de sanidad animal en coordinación con las instituciones pertinentes, así como de las campañas de medicina veterinaria y de prevención de zoonosis que se implementen. c. Concurrir a los centros de observación animal a fin de prestar el apoyo correspondiente a la Autoridad Municipal. d. Otros derechos emanados de las disposiciones vi- gentes. Artículo 5º.- Deberes de los Titulares. Son deberes de los titulares de mascotas: a. Procurar un espacio cuyas condiciones higiénicas, de salubridad, de extensión y comodidad no generen situacio- nes de peligro o intranquilidad, ya sea para los vecinos (malos olores, aullidos, ruidos molestos), como para la propia mascota. b. No permitir la conducción de sus mascotas en calles o lugares públicos por personas imprudentes o inexpertas. Solamente se aceptará el paseo de animales domésticos premunidos con los aditamentos necesarios (correa, cade- na, bozal). c. Evitar las circunstancias potencialmente riesgosas, ya sea por impericia del titular o por exposición de la mascota a sobre estímulos. d. No permitir la tenencia de las mascotas en locales destinados a la fabricación, comercialización, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos, así como lugares donde los productos tóxicos puedan ocasionarle daños. e. No permitir la permanencia de mascotas en lugares y establecimientos de acceso al público, tales como supermer- cados, cines, bancos, iglesias, restaurantes o similares, con excepción que en dichos locales se cuente con lugares o espacios debidamente acondicionados para la custodia. f. Hacerse responsable tanto civil como administrati- vamente de los daños y perjuicios ocasionados por su mascota. g. Sufragar los costos de atención médico veterinaria, vacunaciones y otros a favor de su mascota. h. En el caso de animales domésticos y silvestres cuya agresividad, ferocidad, fortaleza e inestabilidad de compor- tamiento sea previsible o conocida o represente peligro para los seres humanos y otros animales, sus propietarios y conductores extremarán las medidas de seguridad. i. Los propietarios y conductores de las mascotas debe- rán impedir que éstos depositen sus deyecciones en parques o vías públicas, jardines, paseos y en general cualquier lugar en que se atente contra la higiene urbana. En todo caso la persona que conduzca el animal se encuentra obligada a llevar una bolsa o envoltorio para introducir las deyecciones y depositarlas en los lugares pertinentes. j. Otros deberes emanados de las disposiciones vigentes. Artículo 6º.- De la crianza o tenencia de mascotas en inmuebles sujetos a propiedad común y propiedad exclusiva. No se permitirá la crianza o tenencia de animales o mascotas en predios sujetos al régimen de propiedad común (edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales, campos feriales, y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes), salvo que exista consentimiento expre-so o tácito de la mayoría de los copropietarios; sin embargo, de producirse una queja ésta será resuelta prefiriendo la tranquilidad y seguridad del vecino frente a la permanencia de la mascota materia de la queja, ordenándose el retiro de la misma. Dicho retiro también puede dictarse como un acto cautelar previo a la resolución final de la queja, pudiendo conducirse a la mascota a las instituciones protectoras de animales o al patronato del Parque de las Leyendas en lo que corresponda. Artículo 7º.- De la crianza y venta clandestina. No se permitirá la crianza clandestina de animales con fines de reproducción, así como la venta clandestina y exhibición en la vía pública. III. DEL CONTROL SANITARIO Artículo 8º.- Organo Competente. La División de Sanidad de la Dirección de Servicios Sociales en coordina- ción con las instituciones pertinentes, realizará el control sanitario preventivo de las mascotas que se encuentren en la jurisdicción del distrito de San Miguel. Artículo 9º.- Visitas Inspectivas. El control sanitario preventivo se efectuará mediante visitas inspectivas periódi- cas y sorpresivas a fin de verificar el estado de salud de las mascotas, las condiciones ambientales en que se desarrollan, las vacunaciones a que están sujetas, especialmente en los animales homeotermos (sangre caliente) sin perjuicio de la adopción de las medidas de seguridad que estime pertinente. Artículo 10º.- Apoyo de la Fuerza Pública. Para el cumplimiento de su labor, el órgano competente contará con el concurso de los demás órganos de la corporación edil y principalmente de la Dirección de Seguridad Ciudadana, pudiendo solicitar incluso el apoyo de la Policía Ecológica de conformidad a las disposiciones vigentes. Artículo 11º.- De las mascotas en estado de aban- dono. Las mascotas que se hallaren deambulando sueltos en las calles o lugares públicos, en estado de abandono o de titular desconocido, serán conducidas a los centros antirrá- bicos o a instituciones protectoras de animales, no obstante pueden ser objeto de reclamo por parte del titular, previo pago de los costos ocasionados o de cesión a terceros. El reclamo podrá efectuarse dentro del término de tres días o hasta antes de producida la cesión. IV. DE LOS ACTOS DE CRUELDAD Artículo 12º.- De los actos de crueldad. Constituyen actos de crueldad en general aquellos destinados a ocasio- nar daño físico o sicológico a las mascotas pudiendo presen- tarse por acción directa u omisión del titular o cualquier persona. Especialmente constituyen actos de crueldad: a. No brindar los cuidados necesarios para la supervi- vencia de la mascota o criarlos en lugares visiblemente inadecuados. b. Mantener a la mascota en un hábitat intolerable. c. Organizar o realizar peleas entre mascotas. d. Herir o quitarle la vida a las mascotas usando medios mecánicos, sustancias químicas (tóxicas o venenosas) o cualquier otro. e. Otros que se establezcan. V. DE LAS SANCIONES Artículo 13º.- De las sanciones. Quienes incumplan los deberes de titulares de mascotas, así como los que practiquen actos de crueldad estarán sujetos a las sanciones administra- tivas establecidas en el Reglamento de Aplicación de Sancio- nes (RAS) o a la prestación de servicios comunitarios de 3 a 5 días en labores que subsanen la infracción cometida, y teniendo asimismo que asistir a charlas cívico-educativas. Disposición Especial Unica Quien hubiera sacrificado a una mascota bajo la titula- ridad de un niño o una persona de la tercera edad, queda obligado a restituirla en una especie similar a la que afectó, sin perjuicio de la sanción administrativa. Disposición Final Unica Las disposiciones que reglamentarán la presente norma se dictarán vía Decreto. POR TANTO: Regístrese, comuníquese y cúmplase. MARINA SEQUEIROS MONTESINOS Alcaldesa 14100