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Pág. 180161 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 ra. A pesar de ello, Yompián señaló que las oficinas de Yompián continuaban siendo el lugar válido para el pago. La Sala concuerda con lo manifestado por la Comisión en que si bien un consumidor razonable percibiría que los pagos debían efectuarse en Yompián, dicha documentación es en sí misma contradictoria. Es importante tener en cuenta que el hecho antes mencionado es sumamente grave, en cuanto el lugar de pago es un elemento esencial que el consumidor debe conocer en una relación de crédito. Así, el cumplimiento de sus obligaciones depende de conocer con certeza dónde debe cumplir con dichas obligaciones, evitando de esta forma las consecuencias de la morosidad generada por el incumplimien- to. Desconocer ello o generar información contradictoria o poco precisa sobre el particular, deriva en incumplimientos involuntarios e incluso en incertidumbre y malestar en los consumidores, sin que exista una razón que justifique dicha situación. De este modo, la Sala coincide con la Comisión en que Yompián y el Banco - empresas apelantes - no brindaron a los consumidores información adecuada en relación al lugar en que los pagos debían ser efectuados, configurán- dose una infracción a lo dispuesto en los Artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución apela- da en este extremo. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que en la parte resolutiva de la apelada, se omitió declarar que el proceso también era fundado por infracción a los Artículos 5º inciso b) y 15º de la misma Ley, tal como fue ampliamen- te analizado en la parte considerativa la resolución. El Artículo 370º del Código Procesal Civil, establece que es posible integrar una resolución apelada en la parte deci- soria, si la fundamentación aparece en la parte considera- tiva de la misma. Aplicando supletoriamente dicha norma al presente caso, debe integrarse la resolución apelada, precisándose que en el extremo de los hechos analizados en este acápite, el proceso resulta fundado por infracción a los Artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor. III.5 La graduación de la sanción impuesta El Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 estable- ce los criterios que debe tener en consideración la Comi- sión - y, esta Sala en segunda instancia - para imponer sanciones. Entre dichos criterios se incluye a la intencio- nalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultan- te de la infracción, los beneficios obtenidos por el provee- dor como consecuencia del hecho infractor y la reinciden- cia o reiterancia de este último14. De acuerdo con la norma anotada, la Sala considera que, para efectos de la graduación de la sanción, corres- ponde evaluar en primer término la gravedad de la falta, a cuyo efecto se debe determinar la magnitud del daño real o potencial causado a los consumidores. Adicional- mente, debe establecerse la existencia de un vínculo de causalidad entre la conducta del infractor y el daño, pues sólo así sería posible determinar "los efectos que se pudie- se ocasionar en el mercado" como resultado de la infrac- ción cometida15. A ello debe añadirse la intencionalidad, entendida como el grado de participación de la voluntad del infractor en la acción causante del daño, es decir, si la infracción resulta imputable a culpa leve, culpa grave, culpa inexcusable o dolo. Finalmente, debe evaluarse si existió o no reincidencia en la infracción. Para efectos del presente caso, la Sala considera que el punto de partida de la graduación de la sanción consiste en la determinación del daño resultante de la infracción, configurado en este caso por el daño generado a los consumidores y a la confiabilidad del sistema de contrata- ción de créditos de consumo. De otro lado, cuando varios denunciados concurran en la comisión de una o varias infracciones, es preciso que se individualicen las responsabilidades en función a los cri- terios antes anotados y al grado de participación del denunciado en el acto, de tal forma que se establezcan sanciones diferenciadas. La Sala considera que un análisis detallado respecto de cada uno de los denunciados permite discriminar de manera adecuada el grado de responsabilidad que corres- ponde a cada uno, constituyendo un derecho no sólo de los denunciados, sino además de los consumidores afectados, que tal análisis se efectúe con coherencia y cuidado, cumpliendo el mandado legal antes anotado al momento de graduar la sanción.En tal sentido, la graduación de la sanción en un caso como el presente, atañe directamente al interés público. Ello, a efectos de proteger a los consumidores y crear los incentivos correctos para que los proveedores no lleven a cabo prácticas que afecten injustificada e ilegalmente a los consumidores, con la consecuente desconfianza en el sistema de contratación de créditos de consumo, que tales prácticas generan. Por tanto, una inadecuada graduación de la sanción afecta la confiabilidad del sistema de contratación de créditos de consumo, por lo que en el caso bajo análisis, dado el gran número de consumidores perjudicados y la gravedad de las infracciones cometidas, si al momento de producirse tal graduación se estuviera incurriendo en una de las causales de nulidad contempladas en el Artícu- lo 43º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos16, se afec- taría el interés público, encontrándose facultada la Sala, ante tal supuesto, para declarar la nulidad de oficio del extremo correspondiente, a fin de corregir una gradua- ción basada en una motivación inadecuada17. Ello, teniendo en cuenta además que, al haberse inicia- do el presente proceso de oficio, no existía en el expediente ninguna parte que pudiera apelar de la resolución emitida en primera instancia en caso que se estuvieran afectando los derechos de los consumidores. Cabe indicar que la Administración está llamada a motivar debidamente las sanciones que establece, en tanto actos administrativos. Al respecto, señalan García de Enterría y Fernández: "Motivar un acto administrativo es reconducir la deci- sión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge."18 Por tal razón, el acto administrativo no sólo es un acto causado, sino también un acto motivado, como sostiene Gabino Fraga: "... no basta que existan los motivos; es necesario, además, que ellos sean apreciados legalmente como ante- cedentes de un acto administrativo y que éste sea el que la ley determine que se realice cuando aquéllos concurren."19 14LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 42º.- La aplicación y la graduación de la sanción será determinada por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y la reincidencia o reiterancia del proveedor. 15Debe destacarse que la Sala se refiere al daño real o al potencial. La infracción administrativa se produciría incluso si no existiera daño efectivo, sino sólo la posibilidad de que el daño se produzca. Por ejemplo, si se identificaran determinados actos de engaño en relación a un determinado producto que no hubiese llegado a ser colocado en el mercado gracias a una intervención oportuna de la autoridad, ello no significaría que no haya existido una infracción. En tal supuesto, deberá considerarse el daño potencial que la infracción podría haber ocasionado. 16TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCE- DIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos: (...) b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico. c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley. 17TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCE- DIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 39º.- Todas las resoluciones serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Artículo 109º.- En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º, podrá declararse de oficio la nulidad de resoluciones administrativas, aun cuando hayan quedado consentidas, siempre que agravien el interés público. 18GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y Tomás-Ramón FERNANDEZ. Curso de Dere- cho Administrativo . Cuarta edición. Madrid: Civitas, 1986. pág. 523. 19FRAGA, Gabino. Derecho Administrativo . 37ma. edición. México D.F.: Porrúa, 1998. pág. 299. Los mismos autores sostienen que el motivo es distinto a la motivación. El primero está referido al antecedente que origina el acto administrativo, por ejemplo, la comisión de una infracción respecto de una resolución administrativa. El segundo alude al "… juicio que la autoridad administrativa se forma al apreciar el motivo y al relacionarlo con la ley aplicable." (pág. 270).