Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 38

Pág. 180164 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 que sucedía y de las consecuencias que sus actos acarrea- ron a los consumidores. III.5.3 El incumplimiento en prestar información ade- cuada sobre la identidad del acreedor del financiamiento otorgado y el lugar de pago En lo que concierne a las infracciones al deber de brindar información adecuada respecto de la identidad del acreedor del crédito otorgado y lugar de pago, la Sala considera que Yompián tiene mayor grado de responsabilidad ya que era la encargada directa de la tramitación de los contratos de préstamo, de acuerdo al Convenio 1. Por tanto, se encontra- ba en mejor posición de informar a los clientes sobre el lugar y pago de las obligaciones contraidas, así como de las posibles modificaciones de estas condiciones. No obstante, la Sala considera que el Banco, tenía también responsabilidad en informar a los clientes sobre su calidad de acreedor y el lugar de pago, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 32º de la Ley del Protección al Consumidor. En efecto, el Banco estuvo en la posibilidad de informar directamente a los consumidores de tal hecho o, en su defecto, exigir a Yompián que proporcione tal información. En este sentido, la Sala considera que el daño causado por estas infracciones resulta leve. Finalmente, teniendo en cuenta los hechos ocurridos en el presente caso, la Sala estima que tanto el Banco como Yompián actuaron con negligencia grave, cuando no con dolo, en el presente caso. Considerando los argumentos antes expuestos, esta instancia es del criterio que corresponde sancionar a Yompián con una multa ascendente a 80 UIT. De otro lado, la Sala estima que las infracciones come- tidas por el Banco, son las que revisten mayor gravedad, en especial el injustificado reporte de consumidores no morosos a las centrales de riesgo, siendo que ameritarían disponer la clausura temporal de las oficinas de dicha entidad financiera, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41º del Decreto Legislativo Nº 71627. No obstan- te, dada la complejidad en la verificación del cumplimien- to de dicha sanción en el presente caso; y por los perjuicios adicionales que se ocasionaría a los consumidores de los servicios de dicho banco, la Sala no considera pertinente ordenar tal clausura. En consecuencia y teniendo en cuenta que las infrac- ciones cometidas por el Banco son las que revisten mayor gravedad, la Sala es del criterio que corresponde imponer al Banco una multa ascendente a 100 UIT. De otro lado, debe precisarse que el monto de la multa impuesta a Credipesa se mantiene en 100 UIT, dado que dicha empresa no apeló de la resolución de primera instancia, por lo que la misma quedó consentida respecto de Credipesa. Por tanto, debe disponerse la inscripción de las sancio- nes aplicadas a las empresas denunciadas en el registro de infracciones a que se refiere el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 807. III.6 Publicación de la presente resolución El Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 71628 señala que los procedimientos seguidos ante la Comisión son públicos, por lo que existe la facultad de disponer la difusión de la información contenida en ellos. En el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECO- PI, se establece que el Directorio de INDECOPI, a solici- tud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano por considerar que dichas resoluciones son de importancia para proteger los derechos de los consumidores29. Tomando en consideración que la adquisición de produc- tos al crédito es una de las prácticas comerciales más utilizadas a nivel nacional, esta Sala considera que la difu- sión de la presente resolución no sólo permitirá que quienes opten por esta modalidad de adquisición conozcan sus dere- chos, sino que, adicionalmente, permitirá que las empresas que brinden esta modalidad de compra y aquéllas del siste- ma financiero, puedan adoptar las medidas que resulten necesarias para mejorar la calidad de sus servicios, lo cual redundará en beneficio de los consumidores. Por tanto, al considerar que el presente procedimiento es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, se confirma la solicitud de publicación de la resolución apelada y, asimismo, se solicita al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución.III.7 Proceso judicial en defensa de los intereses de los consumidores afectados En su apelación, el Banco ha señalado que la posibili- dad de que el INDECOPI iniciara procesos judiciales en defensa de los consumidores supuestamente afectados, implicaba una intromisión directa en un asunto de estric- to interés privado, situación que atentaba contra sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad empre- sarial y debido proceso. Al respecto, debe indicarse que la Ley de Protección al Consumidor, en su Artículo 51º 30 establece que el INDE- COPI, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relaciona- dos a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82º del Código Procesal Civil31. 27LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Las sanciones a impo- nerse a los infractores como consecuencia de un procedimiento administrativo, son las siguientes: a) Advertencia. b) Multa, hasta un máximo de 100 (cien) UIT. (Modificado por el Artículo 18º Decreto Legislativo Nº 807). c) Decomiso y remate de la mercadería. d) Destrucción de mercancías, envolturas y/o etiquetas. e) Clausura temporal del establecimiento o negocio hasta por un máximo de 60 días. f) Clausura definitiva del establecimiento o negocio. Esta sanción sólo procederá en caso que el proveedor haya sufrido por tres veces la sanción de clausura temporal. (El subrayado es nuestro). 28LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 50º.- El Secretario Técnico y la Comisión de Protección al Consumidor están facultados para reunir información relativa a las características y condiciones de los productos o servicios que se expenden en el mercado, con el objeto de informar al consumidor para permitirle tomar una adecuada decisión de consumo. La información que se ofrezca tendrá el carácter de una opinión y generará responsabilidad en caso de que la misma haya sido emitida de manera maliciosa. Los procedimientos seguidos ante la Comisión de Protección al Consumidor tienen carácter público. En esa medida, el Secretario Técnico y la Comisión se encuentran facultados para disponer la difusión de información vinculada a los mismos, siempre que lo consideren pertinente en atención a los intereses de los consumidores afectados y no constituya violación de secretos comerciales. 29LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 30LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR , Artículo 51º.- El Indecopi, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82º del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebida- mente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. (...) Sin perjuicio de lo establecido en párrafos anteriores, el Indecopi podrá representar los intereses individuales de los consumidores ante cualquier autoridad pública o cualquier otra persona o entidad privada, bastando para ello la existencia de una simple carta poder suscrita por el consumidor afectado. Tal poder faculta al Indecopi a exigir y ejecutar cualquier derecho del consumidor en cuestión. 31CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 82º, Patrocinio de intereses difusos.- Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor. Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociacio- nes o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello. En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente. La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.