Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 1999 (11/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 11 de noviembre de 1999

teniendo en cuenta el numero de consumidores afectados, las investigaciones realizadas, la cantidad de medios probatorios aportados y la complejidad del analisis de tales medios probatorios. MORDAZA de ingresar al analisis de los hechos materia del presente procedimiento, debe precisarse que no se analizara la responsabilidad que le corresponde a Credipesa, dado que dicha empresa no apelo de la resolucion de primera instancia, por lo que la misma quedo consentida respecto de ella. III.3 Idoneidad del servicio conforme a lo establecido en el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 El Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 establece la obligacion del proveedor de responder por el bien o servicio en el caso que no resultara idoneo a los fines para los que normalmente es adquirido o contratado, esto es, constituye una garantia implicita en favor de los consumidores6 . Al respecto, mediante el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolucion Nº 085-96-TDC, la Sala ha establecido que dicha MORDAZA contiene un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo tal que el analisis en torno a la responsabilidad del proveedor del bien o del servicio debe realizarse en base a lo que un consumidor razonable deberia esperar en dicha circunstancia, con prescindencia de la existencia de dolo o culpa7 . Ello, sin embargo, no significa imponer al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos y servicios a los consumidores, sino, por el contrario, simplemente el deber de prestarlos en los terminos y condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implicitamente, conforme a lo que esperaria un consumidor razonable. Cabe senalar que de acuerdo al precedente MORDAZA mencionado, la carga de probar la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo: "(...) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precision el origen o la causa real de un defecto, sino simplemente que este no es atribuible a causas imputables a la fabricacion, comercializacion o manipuleo (...)" III.3.1 La idoneidad del servicio de tramitacion de las solicitudes de credito ante el Banco Tal como ha sido indicado en la seccion de antecedentes, de la revision del expediente se aprecia que las operaciones en cuestion tienen como origen la celebracion de dos Convenios: bajo el MORDAZA del Convenio 1, los consumidores celebraban contratos de compraventa a plazo con Yompian y firmaban tambien solicitudes de otorgamiento de credito de consumo que esta MORDAZA empresa debia tramitar ante el Banco. Bajo el MORDAZA del Convenio 2, los consumidores celebraban contratos de compraventa a plazo con Yompian y Credipesa, e igualmente firmaban solicitudes de otorgamiento de credito de consumo para que estas dos empresas las tramitasen ante el Banco. Como resultado de los Convenios, Yompian vendia a plazos artefactos a los consumidores, quienes firmaban letras de cambio "en blanco" (incompletas). Del mismo modo, los consumidores suscribian solicitudes de credito de consumo del Banco, contratos de prestamo del Banco y un pagare "en blanco" (incompleto) a favor de este, documentos que quedaban en poder de Yompian, empresa que se encargaba de la tramitacion del prestamo ante el Banco8 . Si el credito solicitado era aprobado, el Banco abonaba a Yompian el integro del valor de los artefactos adquiridos, quedando los pagares firmados por los consumidores en poder del Banco. Asi, se cancelaban las deudas de los consumidores frente a Yompian y el Banco pasaba a ser acreedor de estos clientes. Yompian o Credipesa pasaban a ser agentes del Banco, encargandose de recaudar las cuotas adeudadas por los consumidores y depositarlas en el Banco. Si el credito no era aprobado por el Banco, Yompian quedaba como acreedor de los consumidores, en virtud de los contratos de compraventa a plazo previamente firmados9 . Asi, en los casos en los cuales el Banco aprobara las solicitudes de credito presentadas por los clientes, un consumidor razonable esperaria que Yompian le devolviese las letras de cambio firmadas "en blanco" (incomple-

tas) y le entregase la documentacion que acreditase el pago de su obligacion frente a la propia Yompian, dado que sus deudas habian sido canceladas por el Banco, quien pasaba a ser el MORDAZA acreedor del monto financiado. Del mismo modo, un consumidor razonable esperaria que se le entregue MORDAZA de la documentacion suscrita por el Banco en la que por lo menos debia aparecer la parte correspondiente a los terminos del acuerdo celebrado. Empero, Yompian no ha aportado medios probatorios que acrediten que MORDAZA hecho entrega a todos los consumidores afectados de la documentacion concerniente a la cancelacion de sus deudas ni los documentos suscritos por el Banco, pese a que dicha empresa tenia la carga de probar la idoneidad del servicio prestado por MORDAZA, de acuerdo a lo senalado en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolucion Nº 085-96-TDC. Si Yompian hubiese cumplido con sus obligaciones, los consumidores hubieran estado en aptitud de conocer que dicha empresa habia cumplido el tramite de sus solicitudes de credito y que su MORDAZA acreedor era el Banco, a quien le hubieran podido exigir, en su oportunidad, los correspondientes comprobantes de pago respectivos. Asimismo, en los casos en los cuales el Banco denegaba las solicitudes de credito y Yompian quedaba en calidad de acreedor del financiamiento, un consumidor razonable esperaria que Yompian le devolviese la documentacion relativa a las gestiones seguidas ante el Banco, asi como los pagares firmados "en blanco" (incompletos) a favor de dicha institucion financiera. No obstante, como en el caso anterior, Yompian no ha aportado los medios probatorios que acrediten que MORDAZA cumplido con sus obligaciones. De otro lado, si bien de acuerdo a los Convenios 1 y 2, Yompian o Credipesa eran las encargadas de tramitar las solicitudes de credito ante el Banco, tal hecho no implica que este no MORDAZA incurrido en infracciones, toda vez que pudo tomar oportunamente las medidas necesarias para que se hiciera entrega de los acuerdos de credito a los consumidores, en los casos en que otorgaba los creditos solicitados. Asimismo, en los casos en que no aceptaba tales solicitudes, el Banco debio efectuar las gestiones para la devolucion de la documentacion remitida, particularmente en lo concerniente a los pagares "en blanco" (incompletos) que suscribian a su favor los solicitantes. No obstante, de la revision del expediente y de lo senalado por el propio Banco, se aprecia que este no adopto las medidas MORDAZA referidas. Asi, queda MORDAZA que es un derecho esencial del consumidor el conocer la situacion de la relacion de credito en la cual se encuentra involucrado, en particular, quien es su verdadero acreedor, encontrandose los proveedores de dichos servicios de credito en la obligacion de devolver todos aquellos documentos de credito que el consumidor suscribio y que, finalmente, no fueron utilizados o carecen de eficacia para la relacion obligatoria. Tal derecho fue vulnerado en el presente caso. Por tanto, la Sala concuerda con la Comision en que ha quedado acreditado que tanto Yompian como el Banco las empresas apelantes - han incurrido en infracciones al Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor, por lo que corresponde confirmar la resolucion apelada en este extremo.

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LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. La Resolucion Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmo la resolucion por la que la Comision de Proteccion al Consumidor declaro fundada la denuncia interpuesta por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Kouros E.I.R.L., a proposito de la comercializacion de un par de zapatos que se rompieron dos meses despues de haber sido adquiridos. A fojas 2028 y siguientes del expediente, obra la referida documentacion correspondiente a aproximadamente veinte consumidores, la misma que fue presentada, a requerimiento de la Comision, por Yompian asi como por Credipesa. Ver cuadro que se anexa a la presente resolucion.

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