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Pág. 180158 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 teniendo en cuenta el número de consumidores afectados, las investigaciones realizadas, la cantidad de medios probatorios aportados y la complejidad del análisis de tales medios probatorios. Antes de ingresar al análisis de los hechos materia del presente procedimiento, debe precisarse que no se anali- zará la responsabilidad que le corresponde a Credipesa, dado que dicha empresa no apeló de la resolución de primera instancia, por lo que la misma quedó consentida respecto de ella. III.3 Idoneidad del servicio conforme a lo establecido en el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 El Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 716 establece la obligación del proveedor de responder por el bien o servicio en el caso que no resultara idóneo a los fines para los que normalmente es adquirido o contratado, esto es, constituye una garantía implícita en favor de los consumi- dores6. Al respecto, mediante el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 085-96-TDC, la Sala ha establecido que dicha norma contiene un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo tal que el análisis en torno a la responsabilidad del proveedor del bien o del servicio debe realizarse en base a lo que un consumidor razonable debería esperar en dicha circunstancia, con prescindencia de la existencia de dolo o culpa7. Ello, sin embargo, no significa imponer al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de productos y servicios a los consumidores, sino, por el contrario, sim- plemente el deber de prestarlos en los términos y condi- ciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente, conforme a lo que esperaría un consumidor razonable. Cabe señalar que de acuerdo al precedente antes mencionado, la carga de probar la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo: "(...) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con preci- sión el origen o la causa real de un defecto, sino simple- mente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo (...)" III.3.1 La idoneidad del servicio de tramitación de las solicitudes de crédito ante el Banco Tal como ha sido indicado en la sección de antecedentes, de la revisión del expediente se aprecia que las operaciones en cuestión tienen como origen la celebración de dos Conve- nios: bajo el marco del Convenio 1, los consumidores celebra- ban contratos de compraventa a plazo con Yompián y firma- ban también solicitudes de otorgamiento de crédito de consumo que esta última empresa debía tramitar ante el Banco. Bajo el marco del Convenio 2, los consumidores celebraban contratos de compraventa a plazo con Yompián y Credipesa, e igualmente firmaban solicitudes de otorga- miento de crédito de consumo para que estas dos empresas las tramitasen ante el Banco. Como resultado de los Convenios, Yompián vendía a plazos artefactos a los consumidores, quienes firmaban letras de cambio "en blanco" (incompletas). Del mismo modo, los consumidores suscribían solicitudes de crédito de consumo del Banco, contratos de préstamo del Banco y un pagaré "en blanco" (incompleto) a favor de éste, documentos que quedaban en poder de Yompián, empre- sa que se encargaba de la tramitación del préstamo ante el Banco8. Si el crédito solicitado era aprobado, el Banco abonaba a Yompián el íntegro del valor de los artefactos adquiridos, quedando los pagarés firmados por los consumidores en poder del Banco. Así, se cancelaban las deudas de los consumidores frente a Yompián y el Banco pasaba a ser acreedor de estos clientes. Yompián o Credipesa pasaban a ser agentes del Banco, encargándose de recaudar las cuotas adeudadas por los consumidores y depositarlas en el Banco. Si el crédito no era aprobado por el Banco, Yompián quedaba como acreedor de los consumidores, en virtud de los contratos de compraventa a plazo previamente firma- dos9. Así, en los casos en los cuales el Banco aprobara las solicitudes de crédito presentadas por los clientes, un consumidor razonable esperaría que Yompián le devol- viese las letras de cambio firmadas "en blanco" (incomple-tas) y le entregase la documentación que acreditase el pago de su obligación frente a la propia Yompián, dado que sus deudas habían sido canceladas por el Banco, quien pasaba a ser el nuevo acreedor del monto financiado. Del mismo modo, un consumidor razonable esperaría que se le entregue copia de la documentación suscrita por el Banco en la que por lo menos debía aparecer la parte correspondiente a los términos del acuerdo celebrado. Empero, Yompián no ha aportado medios probatorios que acrediten que haya hecho entrega a todos los consu- midores afectados de la documentación concerniente a la cancelación de sus deudas ni los documentos suscritos por el Banco, pese a que dicha empresa tenía la carga de probar la idoneidad del servicio prestado por ella, de acuerdo a lo señalado en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución Nº 085-96-TDC. Si Yompián hubiese cumplido con sus obligaciones, los consumidores hubieran estado en aptitud de conocer que dicha empresa había cumplido el trámite de sus solicitu- des de crédito y que su nuevo acreedor era el Banco, a quien le hubieran podido exigir, en su oportunidad, los correspondientes comprobantes de pago respectivos. Asimismo, en los casos en los cuales el Banco denegaba las solicitudes de crédito y Yompián quedaba en calidad de acreedor del financiamiento, un consumidor razonable esperaría que Yompián le devolviese la documentación relativa a las gestiones seguidas ante el Banco, así como los pagarés firmados "en blanco" (incompletos) a favor de dicha institución financiera. No obstante, como en el caso anterior, Yompián no ha aportado los medios probatorios que acrediten que haya cumplido con sus obligaciones. De otro lado, si bien de acuerdo a los Convenios 1 y 2, Yompián o Credipesa eran las encargadas de tramitar las solicitudes de crédito ante el Banco, tal hecho no implica que éste no haya incurrido en infracciones, toda vez que pudo tomar oportunamente las medidas necesarias para que se hiciera entrega de los acuerdos de crédito a los consumidores, en los casos en que otorgaba los créditos solicitados. Asimismo, en los casos en que no aceptaba tales solicitudes, el Banco debió efectuar las gestiones para la devolución de la documentación remitida, particu- larmente en lo concerniente a los pagarés "en blanco" (incompletos) que suscribían a su favor los solicitantes. No obstante, de la revisión del expediente y de lo señalado por el propio Banco, se aprecia que éste no adoptó las medidas antes referidas. Así, queda claro que es un derecho esencial del consu- midor el conocer la situación de la relación de crédito en la cual se encuentra involucrado, en particular, quién es su verdadero acreedor, encontrándose los proveedores de dichos servicios de crédito en la obligación de devolver todos aquellos documentos de crédito que el consumidor suscribió y que, finalmente, no fueron utilizados o carecen de eficacia para la relación obligatoria. Tal derecho fue vulnerado en el presente caso. Por tanto, la Sala concuerda con la Comisión en que ha quedado acreditado que tanto Yompián como el Banco - las empresas apelantes - han incurrido en infracciones al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. 6LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 7La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la que la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comer- cialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. 8A fojas 2028 y siguientes del expediente, obra la referida documentación correspon- diente a aproximadamente veinte consumidores, la misma que fue presentada, a requerimiento de la Comisión, por Yompián así como por Credipesa. 9Ver cuadro que se anexa a la presente resolución.