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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 34

Pág. 180160 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 pendientes ante la propia Yompián, lo que si bien no justifica las acciones llevadas a cabo por el Banco, contri- buyó a generar la situación que afectó seriamente a los consumidores. En consecuencia, la Sala considera que Yompián y el Banco han incurrido en infracciones al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en este extremo. Por tanto, corres- ponde confirmar la resolución apelada en este punto. III.4 Información suficiente y adecuada respecto a los créditos contratados, conforme a los Artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor Los problemas que la legislación sobre protección al consumidor pretende enfrentar parten de la premisa que una categoría de agentes económicos -los proveedores- se encuentra en una posición ventajosa frente a la otra -los consumidores o usuarios- como resultado de su capacidad para adquirir y procesar información, consecuencia de su experiencia en el mercado y su situación frente al proceso productivo. Quien conduce un proceso productivo y/o de comercialización de bienes y servicios cuenta con la posibi- lidad de adquirir y utilizar de mejor manera información relevante y con ello, eventualmente, obtener una ventaja que podría ser utilizada en contravención a la Ley. Así, por un lado, en el Artículo 15º de la Ley de Protección al Consumidor se establece la obligación de los proveedores de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy fácilmente accesible al consumidor, la información sobre los productos o servicios ofertados. En ese mismo sentido, en el inciso b) del Artículo 5º del mismo cuerpo legal se establece que los consumidores tienen derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos11. Cabe indicar que en la Resolución Nº 102-97-TDC del 16 de abril de 1997, la Sala aprobó el precedente de observancia obligatoria referido a la obligación de los proveedores de brindar información relevante a los con- sumidores sobre los productos y servicios que ofrecen en el mercado con el fin de garantizar que se adopten decisio- nes de consumo adecuadas12. Dicho precedente indicó lo siguiente: " (...) Los proveedores tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores toda la información rele- vante respecto a los términos y condiciones de los produc- tos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquélla pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar qué prestaciones y características se incorporan a los térmi- nos y condiciones de una operación en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren qué es lo que las partes acordaron realmente, se acudirá a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisición y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerará que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idóneo para los fines ordinarios por los cuales éstos suelen adquirirse o contratarse según el nivel de expectativa que tendría un consumidor razonable. (...)" III.4.1 La obligación de Yompián y el Banco de prestar información adecuada sobre la identidad del acreedor del financiamiento otorgado En el presente caso, la Sala concuerda con la Comisión en el sentido que Yompián no cumplió con informar adecuadamente a los consumidores la identidad del acree- dor de sus deudas con posterioridad a la tramitación de las solicitudes de crédito suscritas por los clientes. Tal como ha sido señalado por la Sala en anterior ocasión, la obligación de información por parte del provee- dor al consumidor, no se limita al momento de la adquisi- ción del bien o de la contratación del servicio, sino que se extiende a todo el período de ejecución del contrato13. De esta forma, en los casos en los cuales el Banco aprobaba las solicitudes de crédito, Yompián estaba en la obligación de informar a los consumidores que sus deudas frente a ella habían sido canceladas y que el Banco pasaba a ser el acreedor del financiamiento. Empero, de la revisión del expediente se aprecia que Yompián no cumplió con dicha obligación, en los términos antes mencionados.Si tal empresa hubiera brindado la información ade- cuada, los consumidores hubieran podido exigir al Banco los comprobantes de pago respectivos en cada oportuni- dad en que cancelaran sus cuotas, y de igual modo, el Banco hubiese podido llevar un mejor registro de los pagos efectuados. Igualmente, si se hubiese informado a los consumidores que sus solicitudes de crédito eran denegadas, ellos hubiesen podido conocer que Yompián permanecía como acreedora del financiamiento. En lo que concierne al Banco, la Sala considera que éste pudo tomar las medidas necesarias para informar a los consumidores sobre su condición de acreedor y de las condiciones de dicho crédito, en los casos en que financia- ba las operaciones de compraventa de artefactos, o exigir a Yompián que brinde tal información a los clientes. Sin embargo, de la revisión del expediente se aprecia que el Banco no adoptó tal medida. En consecuencia, la Sala coincide con la Comisión en que Yompián y el Banco - empresas apelantes - han infringido lo dispuesto en los Artículos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor, dado que estas empresas no han brindado la referida información a los consumidores. Por tanto, corresponde confirmar la reso- lución apelada en este extremo. III.4.2 La obligación de los denunciados de informar acerca del lugar en que los pagos debían ser efectuados De la revisión de los documentos que los consumidores tuvieron a la vista al momento de contratar, los cuales obran en el expediente, se desprende que tales documen- tos contenían información contradictoria respecto al lu- gar en que se debía efectuar el pago de las cuotas vencidas en caso de aprobarse el financiamiento del Banco. En efecto, en los cronogramas de pago entregados por Yompián o Credipesa a los consumidores se señalaba expresamente que las cuotas podían ser canceladas en cualquier local comercial de Yompián. Por otro lado, el Contrato de Préstamo a ser tramitado por Yompián ante el Banco estipulaba que los consumidores debían cancelar en cualquier sucursal o agencia de este último, las cuotas vencidas del crédito otorgado. Del mismo modo, en las comunicaciones remitidas por el Banco a los consumidores, se les indicaba que debían efectuar los pagos directamente a dicha entidad financie- 11LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 15º.- El proveedor está obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy fácilmente accesible al consumidor o usuario, la información sobre los productos y servicios ofertados. Tratándose de productos destinados a la alimentación y la salud de las personas, esta obligación se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Está prohibida toda información o presentación que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, características, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o servicios ofrecidos. Artículo 5º .- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b) derecho a recibir de los proveedores toda la información necesaria para tomar una decisión o realizar una elección adecuadamente informada en la adquisición de productos y servicios, así como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...) 12Ver Resolución Nº 102-97-TDC emitida en el procedimiento seguido por Liliana Carbonel Cavero contra Finantour S.R.L., publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 25 de abril de 1997. En dicha oportunidad se sancionó a Finantour S.R.L. por no haber prestado información respecto al número de escalas que tendría el viaje de la señora Carbonel, toda vez que a falta de dicha información un consumidor razonable no hubiera esperado un número de escalas tan elevado. 13Resolución Nº 234-97-TDC del 24 de setiembre de 1997, emitida en el proceso seguido por Evvín Vásquez García contra el Banco Internacional del Perú. En dicho pronunciamiento, se revocó la Resolución Nº 1 de la Comisión de Protección al Consumidor que declaró infundada la denuncia planteada por el señor Evvín Vásquez García contra el Banco Internacional del Perú - Interbank. En tal sentido, se declaró fundada en parte la denuncia presentada, debido a que el Banco incumplió con su deber de informar adecuadamente a los consumidores al no haber dado respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por el señor Vásquez para que se le indicara el origen de las sumas de dinero cuyo pago le era exigido.