Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 1999 (11/11/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 11 de noviembre de 1999

pendientes ante la propia Yompian, lo que si bien no justifica las acciones llevadas a cabo por el Banco, contribuyo a generar la situacion que afecto seriamente a los consumidores. En consecuencia, la Sala considera que Yompian y el Banco han incurrido en infracciones al Articulo 8º de la Ley de Proteccion al Consumidor, en este extremo. Por tanto, corresponde confirmar la resolucion apelada en este punto. III.4 Informacion suficiente y adecuada respecto a los creditos contratados, conforme a los Articulos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor Los problemas que la legislacion sobre proteccion al consumidor pretende enfrentar parten de la premisa que una categoria de agentes economicos -los proveedores- se encuentra en una posicion ventajosa frente a la otra -los consumidores o usuarios- como resultado de su capacidad para adquirir y procesar informacion, consecuencia de su experiencia en el MORDAZA y su situacion frente al MORDAZA productivo. Quien conduce un MORDAZA productivo y/o de comercializacion de bienes y servicios cuenta con la posibilidad de adquirir y utilizar de mejor manera informacion relevante y con ello, eventualmente, obtener una ventaja que podria ser utilizada en contravencion a la Ley. Asi, por un lado, en el Articulo 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor se establece la obligacion de los proveedores de consignar en forma veraz, suficiente, apropiada y muy facilmente accesible al consumidor, la informacion sobre los productos o servicios ofertados. En ese mismo sentido, en el inciso b) del Articulo 5º del mismo cuerpo legal se establece que los consumidores tienen derecho a recibir de los proveedores toda la informacion necesaria para tomar una decision o realizar una eleccion adecuadamente informada en la adquisicion de productos y servicios, asi como para efectuar un uso o consumo adecuado de los mismos11 . Cabe indicar que en la Resolucion Nº 102-97-TDC del 16 de MORDAZA de 1997, la Sala aprobo el precedente de observancia obligatoria referido a la obligacion de los proveedores de brindar informacion relevante a los consumidores sobre los productos y servicios que ofrecen en el MORDAZA con el fin de garantizar que se adopten decisiones de consumo adecuadas12 . Dicho precedente indico lo siguiente: " (...) Los proveedores tienen la obligacion de poner a disposicion de los consumidores toda la informacion relevante respecto a los terminos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de manera tal que aquella pueda ser conocida o conocible por un consumidor razonable usando su diligencia ordinaria. Para determinar que prestaciones y caracteristicas se incorporan a los terminos y condiciones de una operacion en caso de silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos de prueba que demuestren que es lo que las partes acordaron realmente, se acudira a las costumbres y usos comerciales, a las circunstancias que rodean la adquisicion y a otros elementos que se consideren relevantes. En lo no previsto, se considerara que las partes acordaron que el bien o servicio resulta idoneo para los fines ordinarios por los cuales estos suelen adquirirse o contratarse segun el nivel de expectativa que tendria un consumidor razonable. (...)" III.4.1 La obligacion de Yompian y el Banco de prestar informacion adecuada sobre la identidad del acreedor del financiamiento otorgado En el presente caso, la Sala concuerda con la Comision en el sentido que Yompian no cumplio con informar adecuadamente a los consumidores la identidad del acreedor de sus deudas con posterioridad a la tramitacion de las solicitudes de credito suscritas por los clientes. Tal como ha sido senalado por la Sala en anterior ocasion, la obligacion de informacion por parte del proveedor al consumidor, no se limita al momento de la adquisicion del bien o de la contratacion del servicio, sino que se extiende a todo el periodo de ejecucion del contrato13 . De esta forma, en los casos en los cuales el Banco aprobaba las solicitudes de credito, Yompian estaba en la obligacion de informar a los consumidores que sus deudas frente a MORDAZA habian sido canceladas y que el Banco pasaba a ser el acreedor del financiamiento. Empero, de la revision del expediente se aprecia que Yompian no cumplio con dicha obligacion, en los terminos MORDAZA mencionados.

Si tal empresa hubiera brindado la informacion adecuada, los consumidores hubieran podido exigir al Banco los comprobantes de pago respectivos en cada oportunidad en que cancelaran sus cuotas, y de igual modo, el Banco hubiese podido llevar un mejor registro de los pagos efectuados. Igualmente, si se hubiese informado a los consumidores que sus solicitudes de credito eran denegadas, ellos hubiesen podido conocer que Yompian permanecia como acreedora del financiamiento. En lo que concierne al Banco, la Sala considera que este pudo tomar las medidas necesarias para informar a los consumidores sobre su condicion de acreedor y de las condiciones de dicho credito, en los casos en que financiaba las operaciones de compraventa de artefactos, o exigir a Yompian que brinde tal informacion a los clientes. Sin embargo, de la revision del expediente se aprecia que el Banco no adopto tal medida. En consecuencia, la Sala coincide con la Comision en que Yompian y el Banco - empresas apelantes - han infringido lo dispuesto en los Articulos 5º inciso b) y 15º de la Ley de Proteccion al Consumidor, dado que estas empresas no han brindado la referida informacion a los consumidores. Por tanto, corresponde confirmar la resolucion apelada en este extremo. III.4.2 La obligacion de los denunciados de informar acerca del lugar en que los pagos debian ser efectuados De la revision de los documentos que los consumidores tuvieron a la vista al momento de contratar, los cuales obran en el expediente, se desprende que tales documentos contenian informacion contradictoria respecto al lugar en que se debia efectuar el pago de las cuotas vencidas en caso de aprobarse el financiamiento del Banco. En efecto, en los cronogramas de pago entregados por Yompian o Credipesa a los consumidores se senalaba expresamente que las cuotas podian ser canceladas en cualquier local comercial de Yompian. Por otro lado, el Contrato de Prestamo a ser tramitado por Yompian ante el Banco estipulaba que los consumidores debian cancelar en cualquier sucursal o agencia de este ultimo, las cuotas vencidas del credito otorgado. Del mismo modo, en las comunicaciones remitidas por el Banco a los consumidores, se les indicaba que debian efectuar los pagos directamente a dicha entidad financie-

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LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 15º.- El proveedor esta obligado a consignar en forma veraz, suficiente, apropiada muy facilmente accesible al consumidor o usuario, la informacion sobre los productos y servicios ofertados. Tratandose de productos destinados a la alimentacion y la salud de las personas, esta obligacion se extiende a informar sobre sus ingredientes y componentes. Esta prohibida toda informacion o MORDAZA que induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen, modo de fabricacion, componentes, usos, volumen, peso, medidas, precios, forma de empleo, caracteristicas, propiedades, idoneidad, cantidad, calidad o cualquier otro MORDAZA de los productos o servicios ofrecidos. Articulo 5º.- En los terminos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: (...) b) derecho a recibir de los proveedores toda la informacion necesaria para tomar una decision o realizar una eleccion adecuadamente informada en la adquisicion de productos y servicios, asi como para efectuar un uso o consumo adecuado de los productos o servicios; (...)

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Ver Resolucion Nº 102-97-TDC emitida en el procedimiento seguido por MORDAZA Carbonel MORDAZA contra Finantour S.R.L., publicada en el Diario Oficial El Peruano el dia 25 de MORDAZA de 1997. En dicha oportunidad se sanciono a Finantour S.R.L. por no haber prestado informacion respecto al numero de escalas que tendria el viaje de la senora Carbonel, toda vez que a falta de dicha informacion un consumidor razonable no hubiera esperado un numero de escalas tan elevado. Resolucion Nº 234-97-TDC del 24 de setiembre de 1997, emitida en el MORDAZA seguido por Evvin MORDAZA MORDAZA contra el Banco Internacional del Peru. En dicho pronunciamiento, se revoco la Resolucion Nº 1 de la Comision de Proteccion al Consumidor que declaro infundada la denuncia planteada por el senor Evvin MORDAZA MORDAZA contra el Banco Internacional del Peru - Interbank. En tal sentido, se declaro fundada en parte la denuncia presentada, debido a que el Banco incumplio con su deber de informar adecuadamente a los consumidores al no haber dado respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por el senor MORDAZA para que se le indicara el origen de las sumas de dinero cuyo pago le era exigido.

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