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Pág. 180162 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 En el presente caso, la Sala considera que debe distin- guirse el grado de responsabilidad de Yompián y del Banco, las empresas apelantes, a fin de establecer las sanciones correspondientes a cada una de las empresas denunciadas. La Sala estima que la resolución apelada efectuó un análisis en conjunto de la participación de Yompián y del Banco en los hechos materia de denuncia, lo que dificulta conocer las causas que determinaron la graduación de las sanciones impuestas. Más aún, es notoria la falta de concordancia entre la parte considerativa de la resolución y las conclusiones de la misma, lo cual se evidencia en la falta de motivación de la graduación de la sanción impuesta al Banco y, por consiguiente, en la desproporción existente entre la san- ción establecida a Yompián y la correspondiente al Banco. Así, en la Resolución Nº 188-98-C.P.C., respecto al deber de brindar información adecuada en relación a la identidad del acreedor del crédito otorgado, la Comisión consideró que Yompián era la principal responsable, pero no estableció el grado de responsabilidad del Banco, pese a señalar lo siguiente: "El Banco, por su parte, bien pudo tomar oportuna- mente las medidas necesarias para informar a los consu- midores de los créditos otorgados y de sus condiciones, o asegurarse de que Yompián y/o CREDIPESA brinden esta información a sus clientes." Adicionalmente, en lo relativo a la idoneidad del servicio de recaudación y administración de los créditos otorgados, la Comisión consideró que el grado de responsabilidad de Yompián y Credipesa era "significativamente mayor" al del Banco, fundamentando su decisión en que dichas empresas no cumplieron con abonar las cuotas al Banco. Lo anterior no se condice con las conclusiones de la propia Comisión que, a partir de las pruebas aportadas al proceso, afirmó que el Banco, conociendo que los consumi- dores habían pagado oportunamente las cuotas y que, por ende, habían dejado de ser sus deudores, los reportó como morosos ante el sistema financiero: "Así, el Banco ha alegado que reportó a los consumido- res como morosos en cumplimiento de las normas que supervisan el sistema financiero. Esto último, sin embar- go, no es correcto como se explicará a continuación. (...) Habiendo los consumidores efectuado pagos válidos, el Banco únicamente resultaba acreedor de Yompián y CRE- DIPESA, quienes tenían la obligación contractual de depositar los montos recaudados en sus cuentas. (...) Por tal motivo, mal haría el Banco al reportar como morosos a consumidores frente a los cuales ya no era acreedor, dado que estos habían correctamente cancelado sus deu- das; hecho que, al parecer, era conocido por el Banco ." (El subrayado es nuestro) Como se señaló en los puntos anteriores de la presente resolución, este extremo constituye una de las infraccio- nes más graves que se han cometido en contra de los consumidores en el presente caso, al ser la que más daños ha ocasionado y al llevar implícita una falta de considera- ción respecto a los derechos de los consumidores quienes, habiendo cumplido con sus obligaciones, terminan siendo reportados como morosos ante las centrales de riesgo y arruinando su historial de crédito. Si bien los actos de los otros denunciados - Credipesa y Yompián - contribuyeron a que tal perjuicio ocurriera, es evidente la mayor responsabilidad del Banco quien tomó la decisión de reportar a sus clientes como morosos pese a que no contaba con información acerca de si dichas personas habían cumplido con cancelar sus créditos. Sólo a efectos de ilustración, de mantenerse la sanción impuesta al Banco, las 10 UIT fijadas como multa por la Comisión, equivaldrían a apenas a algo más de S/. 9,00 (nueve nuevos soles) por cada consumidor injustamente reportado como moroso ante las centrales de riesgo, cantidad insuficiente para reflejar siquiera lejanamente el daño ocasionado, la intencionalidad de la acción llevada a cabo y, sobre todo, la necesidad que en el futuro actos similares puedan desincentivarse dentro del espíritu de la Ley de Protección al Consumidor. En este sentido, de mantenerse la multa impuesta al Banco, tal situación atentaría contra el interés público que debe protegerse en este tipo de procedimientos administrativos. Atendiendo a ello, la Sala considera que debe revocar- se la resolución apelada en el extremo en que realizó ladeterminación del monto de las sanciones aplicables a Electro Atlantic y al Banco, toda vez que la Comisión no motivó adecuadamente las multas impuestas a las empre- sas apelantes, habiendo incurrido en causal de nulidad que afecta al interés público20. En consecuencia, y tenien- do en cuenta que esta instancia se encuentra facultada para sancionar a los infractores en función a la gravedad del agravio al interés público21, corresponde que la Sala determine el monto de las sanciones a dichas empresas, teniendo en consideración el nivel de responsabilidad de cada empresa y la gravedad de los hechos materia del procedimiento, de manera consistente y coherente con los hechos probados en el presente caso. III.5.1 La falta de idoneidad del servicio de recauda- ción y administración de las cuotas vencidas de los crédi- tos otorgados por el Banco . Al respecto, debe indicarse que ante el incumplimiento por parte de Yompián y Credipesa en el pago de las cuotas recaudadas, el Banco en lugar de hacer efectivo lo estipulado contractualmente - mediante los Convenios 1 y 2 - en caso de incumplimiento por parte de dichas empresas y resolver sus discrepancias con las mismas directamente, remitió comuni- caciones a los clientes que adquirieron en Yompián produc- tos a crédito, conminándolos a presentarle los documentos que acreditaran los pagos de las cuotas realizados en los locales de Yompián y solicitándoles que, a partir de la recepción de la comunicación respectiva, efectuaran el pago de las cuotas pendientes en sus oficinas. Asimismo, el Banco manifestó que, de hacer caso omiso a dicho requerimiento, no reconocería los pagos que se realizaran y procedería a cobrar las deudas judicialmente. En junio de 1997 los clientes afectados volvieron a recibir comunicaciones del Banco, en las cuales éste les ratificaba el contenido de las cartas que enviara en enero y, por segunda vez, los conminaba a que cancelen las cuotas pendientes en sus oficinas. Del mismo modo, les señalaba que los pagos que hubiesen realizado en Yompián o Credipesa luego de recibi- da la primera comunicación, al igual que los pagos anteriores que no habían sido acreditados, no serían reconocidos. Adi- cionalmente, el Banco les indicó que procedería a reportar las deudas a las centrales de riesgo del país, los certificaría como morosos dentro de su institución y procedería a ejecu- tar judicialmente las deudas. Finalmente, conforme se desprende de la documenta- ción que obra en el expediente, el Banco procedió a reportar a 3 067 clientes como morosos en el sistema financiero, aún habiendo éstos cumplido hasta ese mo- mento con cancelar el íntegro de sus deudas exigibles en los establecimientos comerciales de Yompián22. 20Ver notas a pie de página Nº 16 y 17. 21DIRECTIVA Nº 002-1998/TRI-INDECOPI, Artículo Tercero.- Según lo establecido en los Artículos 109º y 110º del TUO, concordados con el Artículo IV de su Título Preliminar, las Salas del Tribunal de INDECOPI, en cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 43º de la misma norma, podrán, de oficio, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas expedidas en los procedimientos que se eleven en apelación, cuando se verifique un supuesto de agravio al interés público. Artículo Cuarto.- En ese sentido, se infiere que las Salas del Tribunal del INDECOPI son competentes para pronunciarse en segunda instancia administrativa sobre las pretensiones que hayan sido planteadas por los administrados al interior del proceso administrativo, incluso en el supuesto que estas pretensiones no hayan sido objeto de apelación, pudiendo la Sala correspondiente revocar o declarar ineficaz el extremo que contiene la pretensión no apelada, en aquellos casos en que se verifique un agravio al interés público. Empero, las Salas del Tribunal declararán la nulidad de la resolución de Primera Instancia en aquella parte que no contenga pronunciamiento alguno sobre alguna pretensión planteada por las partes. 22De la información que obra en el expediente proporcionada por las denunciadas se desprenden los siguientes datos: (i) Número de clientes que cancelaron en Yompián: 8,839 (información proporcionada por Credipesa el 19/12/97 en diskette) (ii) Número de clientes registrados en el INFOCORP: 6,573 (información proporcionada por el Banco Latino el 13/01/98 en diskette) (iii) Coincidencias entre el número de clientes que cancelaron su deuda en Yompián y que están registrados en el INFOCORP: 3,067 (información obtenida cruzando los datos de (i) y (ii)) (El subrayado es nuestro).