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Pág. 180163 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 De esta forma, el Banco ocasionó daños graves a los referidos 3 067 consumidores, ya que esta información, cuya exactitud no podía certificar ni acreditar, estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, según lo dispone el Artículo 158 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintenden- cia de Banca y Seguros23. Por lo antes expuesto, se puede deducir fácilmente que la capacidad de crédito de los 3 067 consumidores en cuestión y la clasificación que de ellos se haga como deudores morosos, se vio gravemente afectada, toda vez que dicha información será tomada en cuenta por las instituciones del sistema financiero y por las empresas en general a fin de evaluar el otorgamiento de un crédito24. En efecto, el sistema de contratación en masa ofrece ventajas referidas, fundamentalmente, a la reducción de la cantidad de tiempo empleado en la negociación y redac- ción de los términos en los que se celebran las transaccio- nes, con la consecuente reducción de costos de transac- ción. No obstante, hechos como los que son materia de denuncia desacreditan y generan desconfianza respecto del sistema, elevando los costos de transacción al propor- cionar a los agentes económicos información equivocada respecto a la conducta crediticia de los consumidores. Ello, afecta el interés público no sólo por el número de consumidores perjudicados, sino porque menoscaba la confiabilidad del sistema de contratación de créditos de consumo en su conjunto. Adicionalmente, para la determinación del daño resul- tante de la infracción, deberá evaluarse también qué proporción del daño causado a los consumidores puede ser atribuido al proveedor que infringió la Ley de Protección al Consumidor. Este es el análisis del nexo causal entre la infracción y el daño. Dado que el Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 hace referencia al daño resultante de la infracción, debe excluirse aquella parte del daño que es imputable a causas distintas de la infracción misma. Al respecto, la Sala considera que en el presente caso la responsabilidad por los hechos referidos al reporte de supuestos morosos es exclusivamente imputable al Ban- co, siendo, además, el daño más grave de los generados por las infracciones detectadas en el procedimiento, por las razones antes expuestas. Dada la gravedad de la conducta y el daño ocasionado, la Sala considera que debe imponerse, cuando menos, la máxima sanción contempla- da en la legislación pertinente, es decir 100 UIT. De otro lado, debe indicarse que las infracciones come- tidas por Yompián, quien no informó a su "socio" el Banco que los 3 067 antes mencionados habían cumplido con cancelar sus obligaciones pendientes ante la propia Yom- pián, generó un daño grave a los consumidores, así como al sistema de contratación de créditos de consumo. De los documentos que obran en el expediente, queda claro que los problemas que motivaron que los consumido- res afectados fuesen finalmente reportados por el Banco como morosos ante el sistema financiero surgen cuando las empresas encargadas de recaudar los créditos (esto es, Yompián y Credipesa) intencionalmente dejaron de abo- nar estos montos en las cuentas del Banco, pese a los requerimientos formulados por este último25. Finalmente, teniendo en consideración los hechos ocu- rridos en el presente caso, la Sala estima que tanto el Banco como Yompián actuaron, en el presente caso, con negligencia grave, cuando no con dolo. Así, ambos eran plenamente concientes que muchos de los consumidores afectados habían efectivamente cancelado sus créditos, pero usaron métodos inadecuados para forzarlos a pagar cantidades que ya estaban canceladas. Había plena con- ciencia de lo que estaba ocurriendo, y a pesar de ello se comportaron de una manera totalmente desaprensiva hacia los consumidores. III.5.2 La falta de idoneidad del servicio de tramitación de los créditos En lo que concierne a la idoneidad del servicio de trami- tación de los créditos frente al Banco, Yompián tiene mayor responsabilidad que el Banco, por no haber hecho entrega a los consumidores de la documentación pertinente en el momento oportuno, así como la que contenía los términos de la obligación asumida frente al Banco, en los casos en que se aprobó el financiamiento por parte de éste; o, los pagarés suscritos a favor de Banco y los contratos de los préstamosque no se celebraron, en aquellos casos en que el financia- miento bancario fue denegado. Así, el Banco también tuvo responsabilidad en dichas infracciones aunque en grado menor que Yompián, dado que estuvo en la posibilidad de efectuar las gestiones descritas en el párrafo anterior o exigir a Yompián que las efectúe, dada su calidad de "proveedor" del crédito en cuestión y conforme lo señala el Artículo 32º de la Ley de Protección al Consumidor26. Como en el caso anterior, las presentes infracciones han ocasionado daños al sistema de contratación en masa en general, al desacreditar y generar desconfianza res- pecto del mismo. Ponderando tales perjuicios causados, en el presente caso, la Sala considera que el daño generado en este extremo resulta claro y se configura por la posibilidad de que a los clientes se les requiera doblemente, por parte del Banco y por parte de Yompián, el pago de una misma obligación. Adicionalmente, existe un daño al sistema de contratación de créditos de consumo, el mismo que se ha visto mermado por la poca confiabilidad que actos como los sancionados generan en los consumidores. Finalmente, teniendo en consideración los hechos ocu- rridos en el presente caso, la Sala estima que tanto el Banco como Yompián actuaron con negligencia grave, cuando no con dolo, al ser plenamente conscientes de lo 23LEY Nº 26702, LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGU- ROS, Artículo 158º, Organización de la Central de Riesgos e Información que contendrá.- La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado "Central de Riesgos", el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas. Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia. Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia. (...) La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna. La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes. 24RESOLUCION S.B.S. Nº 572-97 de 20 de agosto de 1997, REGLAMENTO DE APLICACION PARA LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO SUJETAS A RIESGO CREDITICIO PARA LA EVALUACION Y CLASIFICACION DEL DEU- DOR Y LA EXIGENCIA DE PROVISIONES , CAPITULO 1. Numeral 2.1, Evaluación del deudor para el otorgamiento del crédito.- La evaluación para el otorgamiento del crédito está determinada por la capacidad de pago del deudor que, a su vez, está definida fundamentalmente por su flujo de fondos y sus antecedentes crediticios. La evaluación del deudor para el otorgamiento del crédito comercial debe considerar además de los conceptos señalados en el párrafo anterior, su entorno económico, las garantías preferidas (de acuerdo a lo establecido en el punto 3 del Capítulo IV del presente Reglamento) que pudiere constituir, la calidad de la dirección de la empresa y las clasificaciones asignadas por las demás empresas del sistema financiero. (...) Numeral 2.2, Clasificación del deudor para fines prudenciales.- La clasificación del deudor está determinada principalmente por su capacidad de pago. Ésta, a su vez está definida por el flujo de fondos del deudor y el grado de cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, deben tomarse en consideración las clasificaciones asignadas por otras empresas del sistema financiero, su patrimonio y las garantías preferidas, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del capítulo IV de la presente norma. En caso que la responsabilidad del deudor con una misma empresa incluya créditos de diversos tipos, su clasificación deberá basarse en la categoría de mayor riesgo. (...) 25Cabe señalar que Yompián y Credipesa no han presentado pruebas suficientes a lo largo de este proceso que acrediten la cancelación de la totalidad de lo adeudado al Banco. 26LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 32º.- La responsabilidad de los diversos proveedores de un producto conforme a este artículo es solidaria. Sin perjuicio de ello, cada proveedor tiene derecho a repetir contra el que le suministró el producto defectuoso u originó el defecto.