Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 1999 (11/11/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

MORDAZA, jueves 11 de noviembre de 1999

NORMAS LEGALES

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del proceso. Asimismo, se encargo a la Secretaria Tecnica de la Comision que proceda a proponer al Directorio del INDECOPI la publicacion de dicho pronunciamiento en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. En su escrito de apelacion, Yompian manifesto lo siguiente: (i) La resolucion apelada era evidentemente desproporcionada, ya que aplicaba una sancion economica en base a una graduacion de responsabilidad "extremadamente antojadiza y sin fundamento factico alguno". (ii) La lectura de ambos convenios refleja que el Banco no tenia facultad para irrogarse, de manera unilateral, el dejar sin efecto la autorizacion de cobranza directa a los clientes de Yompian que efectuaba Credipesa, ni la facultad de recurrir directamente a los clientes procurando una cobranza que resultaba ilegal y al margen de los convenios. (iii) Yompian cumplio con brindar informacion adecuada a los clientes que adquirian electrodomesticos via credito, ya que se les informo debidamente los montos, el lugar y fecha en que debian efectuar sus pagos. Asimismo, Yompian expreso que no se le podia exigir que informara a sus clientes que era el Banco quien les cobraria, pues ello no estaba pactado. Agrego que tal accion habria significado la aceptacion de esta empresa de la decision unilateral del Banco. Por su parte, el Banco, en su escrito de apelacion, expreso lo siguiente: (i) La resolucion de la Comision resultaba extemporanea, ya que dicha instancia demoro mas de dos anos en resolver el proceso. (ii) Resultaba contradictorio que la Comision fuese juez y parte en el procedimiento, ya que al haberlo iniciado de oficio no resultaba razonable que se pronunciara sobre la responsabilidad de las denunciadas. (iii) La posibilidad de que INDECOPI iniciara procesos judiciales en defensa de los consumidores supuestamente afectados, implicaba una intromision directa en un MORDAZA de estricto interes privado, situacion que atentaba contra sus derechos constitucionales a la propiedad, la MORDAZA empresarial y al debido proceso. (iv) En ejercicio de sus legitimos derechos de acreedor, se encontraba facultado para exigir el cumplimiento de la obligacion del deudor, esto es, el pago de las cuotas vencidas de los creditos otorgados, informando a los consumidores que los pagos de las cuotas subsiguientes debian realizarse en las oficinas del Banco y sus agencias a nivel nacional. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de esta Sala, en el presente caso, se debe determinar lo siguiente: (i) si la Comision se encontraba facultada para iniciar de oficio el presente procedimiento, asi como para pronunciarse sobre los hechos materia del mismo; (ii) si corresponde que la Sala se pronuncie sobre la supuesta extemporaneidad de la resolucion apelada; (iii) si Yompian y el Banco otorgaron un servicio idoneo a los consumidores al momento de tramitar las solicitudes de credito para adquirir artefactos electrodomesticos ofertados por Yompian; (iv) si Yompian y el Banco brindaron un servicio idoneo a los consumidores en lo referido a la recaudacion y administracion de las cuotas vencidas de los creditos otorgados mediante financiamiento del Banco; (v) si Yompian y el Banco cumplieron con brindar informacion adecuada a los consumidores respecto de la identidad del acreedor que financiaba las operaciones celebradas; (vi) si Yompian y al Banco brindaron informacion adecuada respecto del lugar donde debian efectuarse los pagos de las cuotas vencidas del credito otorgado, en caso de aprobarse el financiamiento del Banco; (vii) si la resolucion apelada se encuentra adecuadamente motivada en el extremo referido a la graduacion de las sanciones impuestas a las empresas apelantes; (viii) si, de ser el caso, debe graduarse la sancion impuesta por la Comision a Yompian y al Banco;

(ix) si corresponde proponer al Directorio del INDECOPI evaluar la posibilidad de promover un MORDAZA judicial en defensa de los intereses de los consumidores afectados por los hechos materia del presente proceso; (x) si corresponde solicitar al Directorio del INDECOPI la publicacion de la resolucion apelada y del presente pronunciamiento, de conformidad con el Articulo 43º del Decreto Legislativo Nº 807; y, (xi) si debe remitirse MORDAZA de la resolucion apelada, asi como del presente pronunciamiento, a la Superintendencia de Banca y Seguros. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1 Las facultades de la Comision para iniciar procedimientos de oficio En su impugnacion, el Banco manifesto que la resolucion apelada contiene en si misma un evidente defecto formal que la invalida, ya que resulta contradictorio que el organo que de oficio inicia un procedimiento declare fundado el MORDAZA que este mismo instauro. Segun el Articulo 40º del Decreto Legislativo Nº 7164 , Ley de Proteccion al Consumidor, el procedimiento administrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decision de la Comision de Proteccion al Consumidor o de su Secretaria Tecnica. En el presente caso, mediante la Resolucion Nº 1 del 7 de MORDAZA de 1997, la Comision inicio el presente procedimiento de oficio en ejercicio de las facultades conferidas por la MORDAZA MORDAZA mencionada, teniendo en consideracion los multiples reclamos de los consumidores formulados contra Yompian, desde enero de 1997. Dichos reclamos se referian a informacion contradictoria respecto al lugar en que debian efectuarse los pagos de las cuotas de los productos adquiridos a credito en sus tiendas, numero de cuotas pendientes, intereses correspondientes y supuestos cobros indebidos de cuotas anteriormente canceladas. Posteriormente, mediante la Resolucion Nº 2del 26 de MORDAZA de 1997, la Comision incluyo de oficio en el MORDAZA a Credipesa y al Banco, al encontrar indicios de su participacion en los hechos en cuestion. Por tanto, los argumentos esgrimidos por el Banco deben ser desestimados, dado que la Comision inicio y tramito el presente procedimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas mediante el Decreto Legislativo Nº 716. III.2 La supuesta extemporaneidad de la resolucion apelada En su apelacion, el Banco ha manifestado que la resolucion cuestionada resulta extemporanea, dado que el presente procedimiento se inicio el 7 de MORDAZA de 1997, siendo que la Resolucion Nº 188-98-C.P.C. fue emitida el 10 de diciembre de 1998. La Sala considera que los argumentos expuestos por el Banco se refieren a una supuesta demora en la expedicion de la resolucion final, por lo que debieron ser planteados oportunamente por el Banco via reclamo en queja5 . No obstante, al haberse expedido la resolucion final materia de la presente apelacion, carece de sentido que la Sala se pronuncie sobre tal argumento esgrimido por el Banco. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, la Sala considera que la Comision no ha incurrido en retardo injustificado para la expedicion de la resolucion apelada,

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LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Articulo 40º.- El procedimiento administrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decision de la Comision de Proteccion al Consumidor o de su Secretaria Tecnica y se rige por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo y en el Procedimiento Unico de la Comision de Proteccion al Consumidor y de la Comision de Represion de la Competencia Desleal. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Articulo 108º.- En cualquier estado del MORDAZA, el interesado podra reclamar en queja contra los defectos de tramitacion y en especial en los que supongan paralizacion o infraccion de los plazos respectivamente senalados.

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