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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (11/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 180157 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 del proceso. Asimismo, se encargó a la Secretaría Técnica de la Comisión que proceda a proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de dicho pronunciamiento en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispues- to en el segundo párrafo del Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807. En su escrito de apelación, Yompián manifestó lo siguiente: (i) La resolución apelada era evidentemente despro- porcionada, ya que aplicaba una sanción económica en base a una graduación de responsabilidad "extremada- mente antojadiza y sin fundamento fáctico alguno". (ii) La lectura de ambos convenios refleja que el Banco no tenía facultad para irrogarse, de manera unilateral, el dejar sin efecto la autorización de cobranza directa a los clientes de Yompián que efectuaba Credipesa, ni la facul- tad de recurrir directamente a los clientes procurando una cobranza que resultaba ilegal y al margen de los convenios. (iii) Yompián cumplió con brindar información ade- cuada a los clientes que adquirían electrodomésticos vía crédito, ya que se les informó debidamente los montos, el lugar y fecha en que debían efectuar sus pagos. Asimismo, Yompián expresó que no se le podía exigir que informara a sus clientes que era el Banco quien les cobraría, pues ello no estaba pactado. Agregó que tal acción habría significa- do la aceptación de esta empresa de la decisión unilateral del Banco. Por su parte, el Banco, en su escrito de apelación, expresó lo siguiente: (i) La resolución de la Comisión resultaba extemporá- nea, ya que dicha instancia demoró más de dos años en resolver el proceso. (ii) Resultaba contradictorio que la Comisión fuese juez y parte en el procedimiento, ya que al haberlo inicia- do de oficio no resultaba razonable que se pronunciara sobre la responsabilidad de las denunciadas. (iii) La posibilidad de que INDECOPI iniciara procesos judiciales en defensa de los consumidores supuestamente afectados, implicaba una intromisión directa en un asunto de estricto interés privado, situación que atentaba contra sus derechos constitucionales a la propiedad, la libertad empresarial y al debido proceso. (iv) En ejercicio de sus legítimos derechos de acreedor, se encontraba facultado para exigir el cumplimiento de la obligación del deudor, esto es, el pago de las cuotas vencidas de los créditos otorgados, informando a los consumidores que los pagos de las cuotas subsiguientes debían realizarse en las oficinas del Banco y sus agencias a nivel nacional. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectua- do, a criterio de esta Sala, en el presente caso, se debe determinar lo siguiente: (i) si la Comisión se encontraba facultada para iniciar de oficio el presente procedimiento, así como para pro- nunciarse sobre los hechos materia del mismo; (ii) si corresponde que la Sala se pronuncie sobre la supuesta extemporaneidad de la resolución apelada; (iii) si Yompián y el Banco otorgaron un servicio idóneo a los consumidores al momento de tramitar las solicitudes de crédito para adquirir artefactos electrodomésticos ofer- tados por Yompián; (iv) si Yompián y el Banco brindaron un servicio idóneo a los consumidores en lo referido a la recaudación y administración de las cuotas vencidas de los créditos otorgados mediante financiamiento del Banco; (v) si Yompián y el Banco cumplieron con brindar información adecuada a los consumidores respecto de la identidad del acreedor que financiaba las operaciones celebradas; (vi) si Yompián y al Banco brindaron información adecuada respecto del lugar donde debían efectuarse los pagos de las cuotas vencidas del crédito otorgado, en caso de aprobarse el financiamiento del Banco; (vii) si la resolución apelada se encuentra adecuada- mente motivada en el extremo referido a la graduación de las sanciones impuestas a las empresas apelantes; (viii) si, de ser el caso, debe graduarse la sanción impuesta por la Comisión a Yompián y al Banco;(ix) si corresponde proponer al Directorio del INDE- COPI evaluar la posibilidad de promover un proceso judicial en defensa de los intereses de los consumidores afectados por los hechos materia del presente proceso; (x) si corresponde solicitar al Directorio del INDECO- PI la publicación de la resolución apelada y del presente pronunciamiento, de conformidad con el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807; y, (xi) si debe remitirse copia de la resolución apelada, así como del presente pronunciamiento, a la Superintenden- cia de Banca y Seguros. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1 Las facultades de la Comisión para iniciar proce- dimientos de oficio En su impugnación, el Banco manifestó que la resolu- ción apelada contiene en sí misma un evidente defecto formal que la invalida, ya que resulta contradictorio que el órgano que de oficio inicia un procedimiento declare fundado el proceso que este mismo instauró. Según el Artículo 40º del Decreto Legislativo Nº 7164, Ley de Protección al Consumidor, el procedimiento admi- nistrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decisión de la Comisión de Protección al Consumidor o de su Secretaría Técnica. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 1 del 7 de abril de 1997, la Comisión inició el presente procedimiento de oficio en ejercicio de las facultades conferidas por la norma antes mencionada, teniendo en consideración los múltiples reclamos de los consumidores formulados contra Yompián, desde enero de 1997. Dichos reclamos se referían a informa- ción contradictoria respecto al lugar en que debían efectuarse los pagos de las cuotas de los productos adquiridos a crédito en sus tiendas, número de cuotas pendientes, intereses corres- pondientes y supuestos cobros indebidos de cuotas anterior- mente canceladas. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 2 del 26 de mayo de 1997, la Comisión incluyó de oficio en el proceso a Credipesa y al Banco, al encontrar indicios de su participación en los hechos en cuestión. Por tanto, los argumentos esgrimidos por el Banco deben ser desestimados, dado que la Comisión inició y tramitó el presente procedimiento, en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas mediante el Decreto Legislativo Nº 716. III.2 La supuesta extemporaneidad de la resolución apelada En su apelación, el Banco ha manifestado que la resolución cuestionada resulta extemporánea, dado que el presente procedimiento se inició el 7 de abril de 1997, siendo que la Resolución Nº 188-98-C.P.C. fue emitida el 10 de diciembre de 1998. La Sala considera que los argumentos expuestos por el Banco se refieren a una supuesta demora en la expedición de la resolución final, por lo que debieron ser planteados oportunamente por el Banco vía reclamo en queja5. No obstante, al haberse expedido la resolución final materia de la presente apelación, carece de sentido que la Sala se pronuncie sobre tal argumento esgrimido por el Banco. Sin perjuicio de ello, en el presente caso, la Sala considera que la Comisión no ha incurrido en retardo injustificado para la expedición de la resolución apelada, 4LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 40º .- El procedimiento admi- nistrativo se inicia a solicitud del consumidor agraviado o de oficio por decisión de la Comisión de Protección al Consumidor o de su Secretaría Técnica y se rige por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo y en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal. 5TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCE- DIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 108º.- En cualquier estado del proceso, el interesado podrá reclamar en queja contra los defectos de tramitación y en especial en los que supongan paralización o infracción de los plazos respectivamente señalados.