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Pág. 180153 NORMAS LEGALES Lima, jueves 11 de noviembre de 1999 comercial que puede facilitar el intercambio de recursos económicos.37 Sin embargo, en el presente caso no ha quedado acreditado que alguna de las empresas denunciadas ha- yan intentado, hasta la fecha, ejecutar los títulos valores firmados en blanco que entregaron los consumidores en garantía, por montos mayores a los que contractualmente corresponden. No obstante, la Comisión desea ser enfáti- ca y dejar sentado que de darse este tipo de conductas en el futuro, actuará de oficio con celeridad y de manera drástica para tutelar los derechos de los consumidores, recurriendo al empleo de los mecanismos tuitivos previs- tos en la Ley de Protección al Consumidor, tales como el Artículo 5º d) y 15º de dicha ley.38 Entretanto, la Comisión considera que, hasta la fecha, las empresas denunciadas no han infringido lo dispuesto en el Artículo 5º d) del Decreto Legislativo Nº 716. 3.4 Graduación de la sanción El Artículo 42º del Decreto Legislativo Nº 716 señala que la sanción a imponerse debe ser aplicada y graduada, atendiendo a la intencionalidad del sujeto activo de la infracción, al daño resultante de la infracción, a los bene- ficios obtenidos por el proveedor por razón del hecho infractor y a la reincidencia o reiterancia del proveedor. En el presente caso, la Comisión considera que debe distinguirse el nivel de responsabilidad de las tres empre- sas involucradas, para graduar las sanciones que corres- pondería aplicar a cada una. Así, en lo que concierne a las infracciones al deber de brindar información adecuada respecto de la identidad del acreedor del crédito otorgado, la Comisión considera que Yompián es el principal responsable, en tanto fue la empresa con la que los consumidores trataron directamente en todo momento y, estando encargada de tramitar la documenta- ción respectiva frente al Banco y de cobrar (junto con CREDIPESA) las cuotas canceladas, se encontraba en mejor situación para brindar esta información a los clientes. En líneas generales, la Comisión considera que el deber de brindar información adecuada está en proporción al grado de complejidad de las transacciones diseñadas por los pro- veedores. Así, a mayor complejidad, mayor será el deber del proveedor de brindar información accesible y fácilmente comprensible por los consumidores. El Banco, por su parte, bien pudo tomar oportunamen- te las medidas necesarias para informar a los consumido- res de los créditos otorgados y de sus condiciones, o asegurarse de que Yompián y/o CREDIPESA brinden esta información a sus clientes. En lo que concierne a la idoneidad del servicio de tramitación de los créditos frente al Banco, consideramos que Yompián resulta responsable por no haber hecho entrega a los consumidores de la documentación perti- nente en el momento oportuno (devolverle a los consumi- dores las letras de cambio otorgados a su favor y la documentación que acreditaba la cancelación de sus deu- das frente a Yompián, así como la que contenía los térmi- nos de la obligación asumida frente al Banco, en los casos en que se aprobó el financiamiento por parte de éste; o, los pagarés suscritos a favor de Banco y los contratos de los préstamos que no se celebraron en aquellos casos en que el financiamiento bancario fue denegado). Por otra parte, en lo que concierne a la información brindada a los consumidores respecto al lugar en que debían cancelar sus cuotas, la Comisión considera que este deber es exigible por igual a las tres empresas involucradas. Ello, toda vez que a un consumidor razona- ble que adquiere un producto en circunstancias como las que se presentaron en este caso, no se le puede exigir conocer el detalle técnico de las relaciones contractuales existentes entre las empresas denunciadas. Por tal moti- vo, el deber de brindar información adecuada frente a los consumidores es único y común a estas tres empresas. Finalmente, en lo que concierne a la idoneidad del servicio de recaudación y administración de los créditos otorgados, la Comisión considera necesario hacer nueva- mente un deslinde en la responsabilidad de cada una de las tres empresas denunciadas. En líneas generales, la Comisión considera que el grado de responsabilidad de Yompián y CREDIPESA es significativamente mayor a la del Banco Latino. De los documentos que obran en el expediente, queda claro que los problemas que motivaron que los consumidores afectados fuesen finalmente repor- tados por el Banco como morosos ante el sistema financie-37En otras palabras, la conducta del proveedor en nuestro ejemplo hipotético, incremen- taría los costos de celebrar transacciones, entorpeciendo el intercambio fluido y dinámico de los productos y servicios que se ofrecen en el mercado. 38"Artículo 51º.- El Indecopi, previo acuerdo de su Directorio, se encuentra legitimado para promover procesos judiciales relacionados a los temas de su competencia, en defensa de los intereses de los consumidores, conforme a lo señalado por el Artículo 82º del Código Procesal Civil, los mismos que se tramitarán en la vía sumarísima. En estos procesos se podrán acumular de manera genérica las pretensiones de indem- nización por daños y perjuicios, reparación o sustitución de productos, reembolso de cantidades indebidamente pagadas y en general cualquier otra pretensión necesaria para tutelar el interés y los derechos de los consumidores afectados, que guarde conexidad con aquéllas. (...)" 39Cabe señalar que Yompián y CREDIPESA no han presentado pruebas suficientes a lo largo de este proceso que acrediten la cancelación de la totalidad de lo adeudado al Banco. 40Nos referimos a aquellos consumidores que sí cumplieron con cancelar sus deudas ante Yompián. 41Ver nota 29 supra . 42En efecto, en las cartas notariales cursadas por el Banco a Yompián y CREDIPESA el 20 de noviembre de 1996, el primero señala expresamente lo siguiente: "Nuestra preocupación y extrañeza es mayor cuando constatamos que es evidente que ustedes , en calidad de representantes legales de la empresa, podrían verse implicados en ilícitos penales por haber cobrado y recaudado de los clientes las amortizaciones mensuales pertinentes y no cumplir con depositar dichos importes en las cuentas especiales que tienen registradas en nuestro Banco." (El resaltado es nuestro)ro surgen cuando las empresas encargadas de recaudar los créditos (esto es, Yompián y CREDIPESA) intencio- nalmente dejaron de abonar estos montos en las cuentas del Banco, pese a los requerimientos formulados por este último.39 En tal sentido, consideramos que estas empre- sas actuaron, por lo menos, con culpa inexcusable. No obstante lo señalado en el párrafo precedente, el Banco no se encuentra liberado de responsabilidad en este extremo, como ha sostenido a lo largo del proceso. Así, el Banco ha alegado que reportó a los consumidores como morosos en cumplimiento de las normas que super- visan el sistema financiero.40 Esto último, sin embargo, no es correcto como se explicará a continuación. Conforme lo señalado anteriormente, en los convenios celebrados entre las tres empresas denunciadas se estableció claramente que el pago de los créditos otorgados se efectuaría directamente por los consumidores en las oficinas de Yompián al vencimiento de cada cuota. Igualmente, conforme se ha señalado con anterioridad, de una apreciación en conjunto de todos los documentos presentados al momento de contratar la adquisición de artefactos electrodomésticos, un consumidor razonable conocía que el pago de sus cuotas vencidas debía realizarse en las tiendas Yompián.41 De esta manera, las obligaciones de los consumidores frente al Banco se extinguie- ron desde el momento en que aquéllos cancelaron sus cuotas en la oportunidad (al vencimiento de las mismas), a las personas autorizadas por el Banco (Yompián o CREDIPESA) y en el lugar (los locales de las tiendas Yompián) contractual- mente acordados. Habiendo los consumidores efectuado pa- gos válidos, el Banco únicamente resultaba acreedor de Yompián y CREDIPESA, quienes tenían la obligación con- tractual de depositar los montos recaudados en sus cuentas. Es por ello que en los convenios celebrados entre las tres empresas se establecieron estipulaciones para hacer efectiva la cancelación de esta acreencia en caso que Yompián y CREDIPESA no cumplieran con depositar en el Banco los montos recaudados. Por tal motivo, mal haría el Banco al reportar como morosos a consumidores frente a los cuales ya no era acreedor, dado que éstos habían correctamente cance- lado sus deudas; hecho que, al parecer, era conocido por el Banco.42 Por las razones expuestas, la Comisión considera que corresponde sancionar a Electro Atlantic S.A. (Yompián) con una multa de 100 (cien) Unidades Impositivas Tribu- tarias; a Créditos Perú S.A. (CREDIPESA) con una multa de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias; y, al Banco Latino con una multa de 10 (diez) Unidades Impo- sitivas Tributarias.