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Pág. 183217 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de noviembre de 1999 Los anuncios en los locales existentes deberán ade- cuarse en el término de 90 días de entrar en vigencia la norma. Artículo Tercero.- Para el caso de los inmuebles comprendidos en el artículo anterior, la Licencia de Fun- cionamiento será otorgada con vigencia sólo hasta el 31 de diciembre del año 2003, fecha en la cual el inmueble deberá revertir el uso exclusivo que la zonificación resi- dencial permita. En cada caso, el funcionario correspon- diente deberá establecer si la licencia de funcionamiento original se ajustó a las normas vigentes a la fecha en que se otorgó. Artículo Cuarto.- De verificarse el incumplimiento por parte del interesado de alguna de las condiciones mencionadas se procederá a la Clausura del estableci- miento y a la aplicación de una multa equivalente a 1 (una) UIT. Artículo Quinto.- Encargar el cumplimiento de la presente Ordenanza a la Dirección de Rentas, Subdirec- ción de Obras Privadas, Subdirección de Establecimien- tos y Anuncios y Policía Municipal. POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. LUIS BEDOYA DE VIVANCO Alcalde 14168 Dictan medidas complementarias para la aplicación y recaudación del Im- puesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos DECRETO DE ALCALDIA Nº 21-99/MM Miraflores, 27 de octubre de 1999 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES CONSIDERANDO: Que, los Artículos 54º al 59º del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, establecen que el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos es un tributo cuya administración, recaudación y fiscalización corresponde a los Gobiernos Locales; Que, es necesario dictar medidas complementarias para la adecuada aplicación y recaudación del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos en la jurisdicción del distrito de Miraflores; En uso de las facultades conferidas por el inciso 6) del Artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; DECRETA: Artículo 1º.- Concepto de Espectáculo.- Para la aplicación del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos se considera espectáculo a toda actividad cultural, artística o recreativa que se ofrezca al público en general y por la cual se cobre un derecho para presen- ciarla. Se incluye los bailes, ferias, bingos, café-teatros y otras diversiones análogas en los que se cobre un derecho para presenciarlos o participar en ellos. Artículo 2º.- Base Imponible.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor de la entrada para presenciar o participar en los espectáculos.Para los efectos del 2º párrafo del Artículo 56º del Decreto Legislativo Nº 776, el agente perceptor deberá acreditar a la Administración Tributaria el gasto o los costos en que ha incurrido para brindar el servicio adicio- nal al espectáculo. Esta información deberá ser remitida en el mismo plazo para el pago del tributo. Artículo 3º.- Agentes Perceptores.- Son agentes perceptores del impuesto, las personas naturales o jurídi- cas, nacionales o extranjeras que organicen, exhiban el espectáculo o de alguna manera efectúen la explotación del mismo. Artículo 4º.- Declaración Jurada de Espectácu- los.- En el caso de espectáculos eventuales o temporales, los agentes perceptores deberán presentar la Declaración Jurada del impuesto a los espectáculos públicos no depor- tivos en la oportunidad en que solicitan autorización para la presentación del espectáculo, cumpliendo con los requi- sitos establecidos en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos. Artículo 5º.- Registro de Ingresos.- Los agentes perceptores del impuesto deberán llevar un Registro de Ingresos en el que anotarán diariamente las entradas vendidas, estableciendo claramente el ingreso obtenido en cada función y por localidad, así como el impuesto percibido, incluyendo el de las entradas de cortesía y similares. Artículo 6º.- Garantía.- En los casos de espectáculos eventuales o temporales que no cuenten con la calificación como espectáculo cultural del Instituto Nacional de Cul- tura, los organizadores deberán constituir garantía real o personal por el pago del impuesto a criterio de la Adminis- tración. El monto de la garantía será equivalente al impuesto resultante del total de las entradas declaradas. Artículo 7º.- Invitaciones.- Los agentes perceptores deberán declarar el número de invitaciones o entradas de cortesía en la declaración para la autorización del espec- táculo con la finalidad que la Administración constate el uso efectivo a través de sus facultades de fiscalización. Artículo 8º.- Declaración-Pago.- Los agentes per- ceptores deberán de presentar la Declaración-Pago la misma que estará sustentada por la información conteni- da en el Registro de Ingresos y/o por el Acta levantada al momento de la realización del espectáculo por la Subdi- rección de Fiscalización Tributaria, el que determine un impuesto mayor. Artículo 9º.- Cumplimiento.- La Dirección de Ren- tas será la encargada de verificar y/o fiscalizar el cumpli- miento de las disposiciones municipales. DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- Los agentes perceptores tienen plazo has- ta el 10 de diciembre de 1999 para adecuarse a lo estable- cido en el Artículo 5º del presente Reglamento. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. LUIS BEDOYA DE VIVANCO Alcalde 14169 MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Aprueban iniciativa de inversión priva- da para construcción y explotación de obras a ejecutarse en parque del distrito RESOLUCION DE ALCALDIA Nº 370-99-ALC/MSI San Isidro, 4 de noviembre de 1999