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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (12/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 33

Pág. 183203 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de noviembre de 1999 63.79 Experiencia de Instructor de vuelo de Tri- pulante Auxiliar c) Tener no menos de 400 horas de vuelo como Auxiliar de a bordo 63.81 Reservado 63.83 Atribuciones del Instructor de vuelo de Tripulante Auxiliar a) El titular de la Autorización de Instructor de Auxiliar de a bordo, puede impartir instrucción inicial, de transición y de refresco en tierra y en vuelo a titulares y/o aspirantes a licencia o habi- litaciones de tripulantes auxiliares del Opera- dor para el que sirve. b) El poseedor de una Autorización de Instructor de Auxiliar a bordo, no puede realizar las tareas de un Instructor a menos que dentro de los 24 meses precedentes: 63.85 Subsanación del examen escrito o práctico después de ser desaprobado El solicitante de una Licencia de Auxiliar de a bordo o de una Habilitación que hubiera sido desaprobado en un examen escrito o la prueba práctica, puede rendir una nueva prueba: d) De incurrir el solicitante en tres (3) exámenes desaprobados dentro del plazo de un año, la solicitud será denegada y devuelta al interesado con las notas obtenidas. En este caso, el solici- tante podrá volver a presentarse previo curso inicial. R A P - 91 REGLAMENTO DE VUELO Y OPERACIONES SUBPARTE A: GENERALIDADES 91.1 Aplicabilidad (a) Excepto por lo previsto en el párrafo (b) de esta Sección, esta Parte describe las reglas que go- biernan la operación de aeronaves (sin incluir: Globos Cautivos, Cometas, Cohetes No Tripula- dos y Globos Libres sin Tripulación y Ultralivia- nos Motorizados) dentro de la República Perua- na en lo relativo a la aeronavegabilidad conti- nuada. 91.25 Revelación de los Registros o de la Infor- mación de Investigación de Accidentes o Incidentes Las informaciones siguientes, producto de la investi- gación de un determinado accidente o incidente, no podrán hacerse públicas ni darse a conocer, a menos que sea requerida por una orden judicial: a) Declaraciones tomadas a las personas por la Junta de Investigación de Accidentes; b) Todas las comunicaciones entre las personas involucradas en la operación de la aeronave; c) La información de carácter médico o personal sobre personas implicadas en el accidente o incidente; d) Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; y e) Las opiniones expresadas en el análisis de la información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo.Esa información no se incluirá en el informe final, salvo que la Junta lo determine por ser pertinente para el análisis del accidente o incidente. SUBPARTE B: REGLAS DE VUELO: GENERALI- DADES 91.153 Plan de Vuelo VFR: Información requerida (a) Información requerida . Al menos que sea autori- zado de otra manera por ATC, cada persona que llene un plan de vuelo VFR incluirá la siguiente información: (1)El número de matrícula de la aeronave y si es necesario su frecuencia de radio. 91.175 Despegues y aterrizajes bajo IFR (f) Mínimos de despegue en un aeródromo civil . A menos que sea autorizado de otra manera por la DGTA, ningún piloto que opere una aerona- ve bajo las partes 121, 127, 129 ó 135 puede despegar de un aeródromo civil bajo IFR, a menos que las condiciones de techo y visibili- dad sean iguales o superiores a las condiciones mínimas para despegue IFR prescrito para ese aeródromo. Si los mínimos de despegue no se encuentran prescritos para un aeródromo en particular, entonces se aplican los siguientes mínimos: R A P - 121 OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE OPERACIONES: TRANSPORTADORES AÉREOS NACIONALES, INTERNACIONALES REGULARES Y NO REGULARES INDICE GENERAL SUBPARTE C: REGULACIONES QUE GOBIER- NAN A TODOS LOS POSEEDORES DE UN CERTIFICADO DE EXPLO- TADOR SEGÚN ESTA PARTE 121.85 Seguridad de Vuelo SUBPARTE A: GENERALIDADES 121.7 Fletamento de aeronaves (wet lease) (a) Un contrato de Fletamento, para operar hacia, dentro o desde el territorio peruano, sólo es posible entre dos Operadores, nacionales o ex- tranjeros, que posean un Certificado de Explota- dor de Transporte Aéreo otorgado por la DGTA o por el Estado de origen, el mismo que técnica- mente autorice la(s) operación(es) a realizar. De no ser así, la DGTA deberá certificar la(s) operación(es), la(s) aeronave(s) y la competencia del personal y los tripulantes aéreos encargados del control operacional y de vuelo(s) solicitado, antes del inicio de dicha(s) operación(es). SUBPARTE E: REQUERIMIENTOS DEL MANUAL 121.141 Manual de Vuelo de la Aeronave (a) Cada Titular del Certificado deberá contar con un Manual de Vuelo de la Aeronave Aprobado/ Aceptado por la DGTA y actualizado para cada tipo y modelo de aeronave afectada en su servi- cio. (b) El manual de vuelo debe ser llevado a bordo de la aeronave y debe estar disponible para su utilización por la tripulación de vuelo. (c) En cada aeronave de categoría de transporte, el Explotador Aéreo certificado debe llevar, ya sea