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Pág. 179363 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de octubre de 1999 2.- Areas Reguladas .- Zonas de la vía pública en las que la Municipalidad autoriza el ejercicio del Comercio Ambulatorio en forma temporal. d). Zona rígida.- Areas del distrito en las cuales por razones de ordenamiento urbano la Municipalidad no auto- riza la venta ambulatoria. DE LA AUTORIZACION Artículo 4º.- Toda persona natural dedicada al comer- cio ambulatorio requerirá, para desarrollar sus actividades, una autorización otorgada por la Municipalidad de carácter temporal que tendrá vigencia por un año, orientada a un proceso progresivo de formalización. Dicha autorización lo acreditará como Trabajador Autó- nomo Ambulante, de conformidad con lo establecido por la Resolución Ministerial Nº 022-91-TR de fecha 6-2-91. Artículo 5º.- La autorización de Trabajador Autónomo Ambulante se otorgará o renovará a los trabajadores que cumplan con los requisitos que señala la presente Ordenan- za y les servirá como documento identificatorio en la juris- dicción del distrito y exclusivamente en la zona que se le autoriza. Artículo 6º.- La autorización de Trabajador Autónomo Ambulantte es de carácter personal e intransferible y su otorgamiento obligará su registro en el padrón correspon- diente, debiendo figurar en él lo siguiente: - Fotografía a color pasaporte. - Nombre y edad. - Domicilio actual. - Zona de trabajo (Jr. o Calle Nº de Cuadra o Campo Ferial). - Documento de identidad (L.E.). - Carné de Sanidad. - Fecha de emisión – fecha vencimiento. Artículo 7º.- La Municipalidad para otorgar la Autori- zación de Trabajador Autónomo Ambulante exigirá: a). La presentación de una Declaración Jurada, según formato que proporcionará la Municipalidad, que acredite reunir los requisitos establecidos en la presente Ordenan- za, que lo obligará a cumplir en su integridad. b). Presentación de documentos de identidad personal. c). Declaración Jurada simple de su domicilio d). Recibo de pago por derecho de autorización y otorga- miento de la credencial de Trabajador Autónomo Ambulan- te. e). Dos (2) fotografías tamaño pasaporte a color. Artículo 8º.- No se otorgará autorización de Trabajador Autónomo Ambulante o en caso de haberse otorgado se dejará sin efecto al comprobarse: a). La condición de empleador de otros vendedores ambulantes. b). Relación laboral con el proveedor o sea vendedor o empleado de otra persona natural o jurídica. c). La condición de mayorista o vendedor al por mayor. d). Tener en su puesto, un capital mayor al límite fijado en el Art. 3º Inc. b) del presente Reglamento. e). La condición de propietario o conductor de otro comercio o industria establecida. f). El uso o conducción de más de un puesto de venta ambulatorio, el traspaso, venta o alquiler de carné o puesto de trabajo. g). La adquisición o comercialización de mercadería robada, adulterada, falsificada, o que atente contra la industria nacional, la salud, la moral y las buenas costum- bres. h). La utilización de la autorización por persona que no sea el titular. i). Venta, consumo de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, así como actos reñidos contra la moral. j). Venta de casetes grabados y discos reproducidos ilegalmente. k). Venta de artículos y/o literatura pornográfica. l). Venta de materiales de construcción. ll). Venta de repuestos y partes automotrices. m). Juego de azar o de envite. n). Reparación en general (mecánica, electromecánica, tubos de escape, carpintería metálica, etc.). ñ). Sustraer fluido eléctrico del sistema de energía eléctrica.o). Arrojar aguas servidas a la vía pública. p). Pernoctar y/o dejar bultos, cajones o elementos fuera de su horario habitual de trabajo. q). La venta de artículos que requiere de autorización especial. TITULO II DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO Artículo 9º.- Todos los Trabajadores Autónomos Am- bulantes abonarán a la Municipalidad lo siguiente: a). Por concepto de Autorización Municipal anual u otorgamiento de la Autorización de Trabajador Autónomo Ambulante de conformidad con lo establecido en el Art.68º Inc.c) del Decreto Leg.Nº 776 del 31-12-93. b). Por concepto de mantenimiento y limpieza de la vía pública en forma diaria, de conformidad con lo establecido en el Art.68º, Inc. a) del D. Leg.Nº 776 del 31-12-93. c). Pago único por ficha de empadronamiento computa- rizado. TITULO III DEL USO COMERCIAL DE LA VIA PUBLICA Artículo 10 º.- La venta ambulatoria se realizará única- mente en zonas permitidas por la autorización municipal, denominadas según sus características: - Campo Ferial - Area Regulada Las zonas rígidas no serán usadas para el comercio ambulatorio, siendo consideradas: - Las áreas verdes. - La calzada o pista de todas las vías, sean locales, colectores o interdistritales y las que determine la Munici- palidad. - Los pedestales y áreas circundantes de monumentos levantados a héroes nacionales, personajes, instituciones o países debidamente reconocidos. - El área adyacente a las puertas de ingreso o salidas de templos, iglesias, cines, colegios, teatros, locales en donde se desarrollan espectáculos públicos no deportivos, coliseos y auditorios. Artículo 11º .-Requerirán autorización especial los Tra- bajadores Autónomos Ambulantes de los siguientes pro- ductos: - Animales vivos y aves. - Productos pecuarios (carnes y menudencias) - Productos hidrobiológicos (pescado y mariscos) - Comida preparada. Artículo 12º.- El tamaño, diseño y distribución de los puestos en los campos feriales se regirán por las caracterís- ticas y dimensiones, color y material de los medios de venta de los trabajadores autónomos ambulantes que determine la Municipalidad, no debiendo entorpecer el tránsito vehi- cular ni peatonal, por lo que el comerciante está obligado a acatar los mandatos de la Municipalidad. Artículo 13 º.- La Municipalidad determinará la dimen- sión total del espacio ocupado por cada Trabajador Autóno- mo Ambulante adecuándose a las características de la calle o jirón utilizado y que será fijado con la respectiva regla- mentación, debiendo adoptarse las siguientes medidas: a). MODULOS - Largo 2 m. - Ancho 1.50 m. - Altura máxima del mostrador de venta 1.00 m. - Altura máxima de exhibición de mercadería e imple- mentación (toldos) 2.50 m. sobre el nivel del suelo. En ningún caso podrán modificarse los diseños, ni las características técnicas autorizadas. Artículo 14º.- Por Acuerdo de Concejo se determinarán las áreas reguladas de comercio ambulatorio para el desa- rrollo de esta actividad con carácter temporal. En cada área se determinará el ordenamiento y distribución de los pues-