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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (15/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 179360 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de octubre de 1999 cargado del Registro y Anotación de Sentencias y Penas Cumplidas de la Dirección Ejecutiva de Registro Penitencia- rio, en torno a la permanencia indebida del (i) Sebastián Milton Daza Jaimes, en el EPRCO Lurigancho, establecién- dose que dicho interno fue sentenciado por la 8º Sala Penal de Lima, a 2 años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio-robo, que computado desde el 20.ABR.95, fecha de internamiento, vencía el 19.ABR.97, dicha sentencia fue anotada por el ex servidor RAMON IZARNOTEGUI BARRAZA, quien al momento de asentar la sentencia mencionada, no habría registrado la Pena Cumplida del precitado interno, a efectos de que se tenga conocimiento de la fecha que le correspondía para hacerse efectiva su libertad, ocasionando con este acto que dicho (i) permanezca recluido indebidamente por más tiempo de lo que señala la sentencia, saliendo en libertad después de 8 meses de cumplida su sentencia, actuando negligente- mente en el desempeño de sus funciones; Que, del descargo presentado conforme lo establece el Artículo 169º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por el servidor RAMON IZARNOTEGUI BARRAZA, argumenta en su defensa que durante el tiempo que laboró en el INPE, lo hizo en la Dirección Ejecutiva de Registro Penitenciario como encargado de anotación de sentencias y revocatorias, ejecutorias supremas y apoyo de antecedentes para benefi- cios, mas no como encargado de anotar las penas cumplidas, señala que muy ocasionalmente en calidad de apoyo y por orden verbal de su superior anotaba penas cumplidas en el libro respectivo, asimismo reconoce como su firma la que figura en el folio 196 del libro de registros de penas cumpli- das ORP-OBP, donde consta la anotación de la sentencia del interno Sebastián Daza Jaimes en el libro de registros A-13- 239, pero no descargó en el libro de anotación de penas cumplidas ORP-OBP-INPE la libertad del interno, por no ser su función, agrega que si el interno tuvo que permanecer durante 6 meses internado en el EPRCO-Lurigancho, es por responsabilidad del técnico que anotaba las penas cumplidas, señala como medio probatorio lo contenido por el Memorándum Nº 383-96-INPE/OPER-D, el certificado expedido por la Dirección de la Oficina de Registro Peniten- ciario y el Oficio Nº 3229-95-INPE-DRP; sin embargo, de los argumentos vertidos por el ex servidor procesado, se des- prende que subsisten los cargos formulados en su contra, toda vez que ha quedado acreditado en autos que el referido ex servidor al momento de asentar la sentencia del interno Sebastián Daza Jaimes, no registró la pena cumplida, para que en su momento se haga efectiva su libertad, permane- ciendo recluido indebidamente, y si bien señala que ejerció sus funciones de acuerdo a los documentos mencionados precedentemente, éstos no fueron adjuntados en su descar- go, no existiendo en consecuencia credibilidad en sus afir- maciones, asimismo se advierte de autos que el ex servidor no se presentó a su informe oral, pese haber sido citado de oficio para tal fin, por otro lado de la revisión del Informe de Escalafón Nº 859-99-INPE-ORH-DEL, de fecha 16 de junio de 1999, se advierte que el ex servidor RAMON IZAR- NOTEGUI BARRAZA, con fecha 6.AGO.96, fue cesado por causal de excedencia, asimismo mediante R.P.C.N.P. Nº 282-97-INPE/CNP-P de fecha 14.MAY.97, fue destituido por haber propiciado la libertad indebida de un interno, así como haber tramitado de manera irregular el testimonio de condena falsificado de un interno por el delito de TID, hecho último que agrava su situación, al determinarse que existe reiterancia en la comisión de faltas; Que, ha quedado evidenciado que el ex servidor RAMON IZARNOTEGUI BARRAZA, encargado de la Anotación y Registro de Sentencias y Penas Cumplidas, no ha desvir- tuado los cargos formulados en su contra, subsistiendo por consiguiente lo dispuesto por el incisos a) y d) del Artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, faltas disciplinarias previstas en el inciso a) y d) del Artículo 28º de la citada norma legal; Estando al Informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y con las visacio- nes de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legisla- tivo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en uso de las facultades conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario y la Resolu- ción Suprema Nº 189-99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- IMPONER la sanción disciplinaria de DESTITUCION al ex servidor RAMON IZARNOTEGUIBARRAZA, encargado de la Anotación y Registro de Sen- tencias y Penas Cumplidas, por los fundamentos señalados en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- DISPONER, que se incluya copia de la presente Resolución Administrativa en el legajo personal del mencionado ex servidor. Artículo 3º.- Notifíquese la presente resolución a tra- vés del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FEDERICO G. HURTADO ESQUERRE Presidente 13067 Inician proceso disciplinario a servido- res del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 729-99-INPE-P Lima, 12 de octubre de 1999 VISTO, el Informe Nº 180-99-INPE-CPPAD, de fecha 6 de octubre de 1999, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Peni- tenciario. CONSIDERANDO: Que, a través del Memorándum Nº 182-99-INPE-SG, se remitió el Informe Nº 035-99-INPE/AG, de fecha 19 de enero del año en curso, conteniendo la Hoja Informativa Nº 002-99-INPE/DRS/OAI, concerniente a la acción de control practicada por Auditoría Regional Sur en el Establecimien- to Penitenciario "La Capilla" - Juliaca, respecto a la rendi- ción de cuentas pendientes y rendiciones extemporáneas del 10% del trabajo penitenciario por el servidor URIEL QUINTANILLA PAULLO, ex administrador y ex Jefe de Trabajo del Establecimiento Penitenciario antes menciona- do, donde tendrían responsabilidad los servidores ROBER- TO PAREJA GALDOS, ex Jefe de la Unidad Financiera y MARIA MALAGA MANRIQUE, ex Jefa del Area de Rendi- ción de Cuentas; Que, de la revisión de los documentos que obran en el expediente, se observa que el servidor URIEL QUINTA- NILLA PAULLO, durante su desempeño como Adminis- trador y Jefe de Trabajo del E.P. "La Capilla" no habría rendido cuentas por anticipos entregados por la Dirección Regional Sur INPE, por concepto de racionamiento, com- bustible, rotación de personal y comisión de servicios, cuyos montos ascienden a S/. 80,552.85 nuevos soles, advir- tiéndose además que dicho servidor no dio respuesta a las notificaciones enviadas por el Area de Rendición de Cuen- tas y Dirección de Administración, ni al Memorándum Nº 105-98-INPE-DRS/OAI, mediante el cual se determinó la existencia de saldos pendientes de rendición de cuentas, por un monto de S/. 80,552.85 nuevos soles. Asimismo la ex Directora de Tratamiento Penitenciario de la Dirección Regional Sur, mediante Oficio Nº 615-98-INPE-DRS-ARE/ DTP comunicó que el servidor antes mencionado no cumplió con remitir oportunamente la información mensual así como los depósitos efectuados mensualmente en el Banco de la Nación, referidos a los fondos retenidos a los internos por concepto del 10% del trabajo penitenciario, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1998, por lo que se aprecia que el servidor antes mencionado habría rete- niendo indebidamente fondos del Estado, por un período mayor al establecido por Ley; Que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que la servidora MARIA MALAGA MANRIQUE, ex Jefa del Area de Rendición de Cuentas, no habría determinado en un plazo no mayor de 30 días a los rindentes pasibles de sanción administrativa, habiendo notificado al servidor URIEL QUINTANILLA PAULLO, fuera del plazo establecido por ley, ni habría comunicado directa y oportu- namente las irregularidades existentes a la Dirección de Administración, por lo que la servidora habría actuado