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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (15/10/1999)

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Pág. 179356 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de octubre de 1999 rio tampoco ha sido posible identificar las importaciones producidas por cada año de la investigación, pues única- mente se hace referencia a las ventas totales de la empresa en el año, las mismas que podrían estar incluyendo, por ejemplo, stocks de productos importados no comercializados en años anteriores. III.5 El porcentaje de la operación financiado por el PROEX Conforme a la información ofrecida por las partes a lo largo del expediente, el Incoterm negociado en las operacio- nes de exportación de omnibuses brasileños al mercado peruano sería el valor FOB del bien exportado o un valor cercano a éste, como es el caso del valor CFR o el valor CIF, los cuales se aproximan a dicho valor entre 2% y 4%. Una vez obtenido dicho valor del Incoterm negociado, corresponde determinar qué porcentaje de dicho valor fue objeto de subvención por parte del gobierno brasileño a través del PROEX, en su modalidad post - embarque. De esta manera, en la Resolución Nº 001-1999-INDECOPI/ CDS la Comisión señaló que: “Teniendo en cuenta las pruebas disponibles se ha considerado 85% como porcentaje de financiamiento sobre el cual pudo incidir la equipara- ción” Sobre el particular Morillas manifestó que, si bien la resolución apelada señaló que la equiparación del PROEX sólo pudo incidir en el 85% del Incoterm negociado, el sistema PROEX-BNDES-EXIM podía financiar hasta el 100% del mismo en las modalidades de pre y post - embar- que. Al respecto cabe señalar que, la Comisión y la Sala en segunda instancia, están obligadas a resolver de acuerdo a la información disponible al momento de emitir pronuncia- miento. En este sentido, ha quedado demostrado que hasta el 8 de mayo de 1997 la equiparación otorgada por el PROEX sólo podía incidir en el 85% del Incoterm negociado, confor- me a las regulaciones relativas a dicho esquema de finan- ciamiento. Sobre el particular, mediante comunicación del 15 de mayo de 1998, que obra en el expediente a fojas 1092, la empresa Divemotor señaló: “nuestra empresa efectúa sus compras a la fábrica de Brasil, Mercedes-Benz do Brasil S.A., mediante Carta de Crédito irrevocable, a través del Finamex, con 15% al Contado, y saldo pagadero hasta en 5 años, con una tasa de interés Libor+2.” Asimismo, mediante comunicación del 15 de mayo de 1998, que obra en el expediente a fojas 1094, la empresa Automotriz del Perú señaló: “el producto se importaba mediante Carta de Crédito, con un pago a la vista del 15% y el saldo en seis (6) armadas semestrales” . Por otro lado, no existen en el expediente elemento de juicio alguno que compruebe la existencia de operaciones financiadas en más de un 85%. En consecuencia, debe confirmarse el criterio empleado por la Comisión con rela- ción al porcentaje de las operaciones realizadas sujeto a financiamiento. III.6 La investigación de otro tipo de subvencionesreconocidas dispuesta en la resolución apelada En su escrito de apelación, Morillas señaló que, además del sistema PROEX, se debía investigar otro tipo de subven- ciones como la línea PROEX - Banco Do Brasil, el seguro de crédito a las exportaciones, el Decreto Nº 1602 que incluye draw back y la Ley 9.440/97 que establece nuevos subsidios a la exportación de productos brasileños. Sin embargo, alegó que la Comisión no había cumplido con pronunciarse respecto de las subvenciones antes señaladas. Cabe señalar que a través del Informe sobre Hechos Esenciales se puso en conocimiento de las partes que la subvención objeto de investigación era únicamente la refe- rida al PROEX. La resolución del presente procedimiento se ha concentrado en la información relativa a dicha subven- ción, siendo que no han sido materia controvertida en el procedimiento los otros tipos de subvenciones a las que ha hecho referencia Morillas. Dichas subvenciones no fueron incorporadas en la denuncia planteada por dicha empresa el 28 de agosto de 1997, ni tampoco han sido objeto de evaluación por las partes y por la Comisión. Asimismo, la referencia de Morillas a los otros supues- tos de investigación contenidos en la Resolución Nº 014-97- INDECOPI/CDS, que dio inicio a este procedimiento, resul- tan irrelevantes toda vez que precisamente con dicho acto se inicia una investigación basada en supuestos verosími- les que luego son confirmados en el curso del procedimientode investigación, pudiendo descartarse o confirmarse algu- no de ellos, en la medida que sean decisivos para el pronun- ciamiento final. En consecuencia, el pronunciamiento en el presente caso únicamente debe comprender el análisis de la subven- ción conocida como PROEX, por lo que debe confirmarse también este extremo de la resolución apelada. IV RESOLUCION DE LA SALA Por los argumentos antes expuestos esta Sala ha resuel- to lo siguiente: Primero.- confirmar la Resolución Nº 001-1999-INDE- COPI/CDS emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 18 de enero de 1999, mediante la cual se declaró infundada la solicitud para la aplicación de derechos compensatorios presentada por la empresa Carro- cería Morillas S.A. contra las importaciones de omnibuses procedentes de la República del Brasil. Segundo.- disponer la publicación de la presente reso- lución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a lo seña- lado en el Artículo 26º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Liliana Ruiz de Alonso, Luis Hernández Berenguel y Mario Pasco Cosmópolis. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente 13106 I N P E Sancionan con destitución a servidor y ex servidores del INPE RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 727-99-INPE-P Lima, 12 de octubre de 1999 VISTO, el Informe Nº 155-99-INPE-CPPAD de fecha 23 de agosto de 1999 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Peni- tenciario; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia Nº 046-99- INPE-P de fecha 8 de febrero de 1999, se instaura Proceso Administrativo Disciplinario al ex servidor HUGO JAIME PODESTA ECHEVARRIA, ex Director del E.P.M.S. de Yanamilla-Ayacucho, en torno a la verificación de irregula- ridades detectadas en dicho E.P., donde no habría ejercido supervisión y fiscalización a la administración del E.P. durante su gestión, permitiendo que se adultere boletas de venta, así como permitir que se tenga proveedores sin documentación confiable; asimismo el servidor WILFRE- DO CUELLAR CHAVEZ, ex Administrador, habría adulte- rado Comprobantes de Pago de diferentes proveedores, por un importe de S/. 16,092.05 Nuevos Soles, asimismo por haber permitido la adquisición de bienes para la alimenta- ción de los internos a la proveedora "PINEDA", persona natural que carece de documentación formal, de igual modo el referido servidor habría incumplido un contrato contrai- do con la empresa "Quispe EIRL", habiendo recibido un adelanto de S/. 425.00 Nuevos Soles, de igual modo dicho servidor habría retenido en su domicilio maliciosamente una máquina remalladora; por otro lado los mencionados servidores, habrían dispuesto negligentemente de bienes de la Entidad, estableciéndose que 4 llantas fueron entre- gados en calidad de préstamo al Jefe de Apoyo a la Justicia, las que no han sido devueltas, de igual forma no habrían salvaguardado los intereses del Estado, por cuanto el radio- casete de la ambulancia adscrita al E.P., fue malograda y extraída, igualmente habrían incurrido en inconducta fun- cional, al haber contraído deudas que no han sido cancela- das, determinándose que el ex servidor HUGO JAIME PODESTA ECHEVARRIA, deba a la distribuidora "Cru- zatt" la suma de S/. 3,270.70 Nuevos Soles por diversos