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Pág. 179353 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de octubre de 1999 subvención, dado que la existencia del primero depende de la existencia del segundo. (iii) Las cifras y proporciones alcanzadas por los expor- tadores brasileños, en virtud de las cuales fue efectuado el cálculo por la Comisión no coinciden con los datos reales ni con las cifras de los estudios independientes realizados. (iv) La equiparación bajo la modalidad del PROEX, en pre y post - embarque, financia hasta el 100% del Incoterm negociado, y no sólo hasta el 85%, como se señala en la resolución apelada. (v) No se cumplió con investigar ni tener en cuenta otro tipo de subvenciones que habían sido reconocidas anterior- mente por la Resolución Nº 014-97-INDECOPI/CDS. El 18 de agosto de 1999 se llevó a cabo el informe oral solicitado por Morillas, al cual únicamente asistieron los representantes de Busscar, pese a que todas las partes fueron notificadas oportunamente. II CUESTIONES EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (i) si el método que empleó la Comisión para el cálculo de la existencia de subvención a las importaciones de omnibu- ses procedentes del Brasil es el adecuado en función a los criterios contemplados en el Acuerdo sobre Subvenciones; (ii) si la cuantía de la subvención establecida para las exportaciones de omnibuses de las empresas Busscar y Marcopolo al Perú es de minimis, en los términos del Acuerdo sobre Subvenciones; y, (iii) si debió tenerse en consideración los otros tipos de subvenciones a las que hizo referencia Morillas en su recurso de apelación. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SION III.1. Método utilizado para el cálculo de la cuantía de la subvención Tal como se desprende de los antecedentes, la Comisión estableció que la cuantía de la subvención para las exporta- ciones de las empresas Busscar y Marcopolo era de minimis , toda vez que ésta no excedía del 1,59% y del 2,15% del valor FOB del ómnibus, respectivamente. Para arribar a la con- clusión mencionada, la Comisión procedió conforme al mé- todo que se describe y analiza a continuación: a) Producto materia del procedimiento de inves- tigación: La Comisión determinó que el producto materia de investigación era el ómnibus para transporte interprovin- cial turístico de dos y tres ejes, con bodega o cabina para guardar equipaje, comprendido en la subpartida arancela- ria 8702.10.00.00, correspondiente a vehículos para el trans- porte colectivo de un mínimo de 10 personas con motor de émbolo o pistón, de encendido por comprensión (diesel o semidiesel)9. Los modelos de omnibuses comprendidos den- tro de la investigación fueron los siguientes: Tigre, Puma y Sipán de Morillas; Novara, Carrara y Florencia de Sateci S.A.; Paradisso y Viaggio de Marcopolo; El Buss y Jum Bus de Busscar. Del examen de la información que obra en el expediente se puede determinar que este producto no es totalmente fabricado en el Perú. Tanto la empresa denunciante como las denunciadas sólo producen la carrocería de este produc- to y la ensamblan sobre el chasis producido por otra empre- sa. En el Perú, el chasis siempre es importado por que no hay fabricación nacional del mismo. Debido a que este producto no es totalmente fabricado en el Perú, la Sala considera que es necesario evaluar si el mencionado producto puede ser identificado como nacional de conformidad con el marco legal vigente. Para tal determinación, no existiendo norma aplicable es posible acudir a la fijación de criterios que pudieran estar contenidos en otros ámbitos de la legislación, independien- temente de su temporalidad o vigencias, pues lo único que se busca es identificar el criterio distintivo. En ese sentido, en el Artículo 17º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF10 se establece que para determinar la condición de producto nacional, se debe tomar en cuenta entre otros criterios, el origen y las características de los insumos incorporados enel bien similar que es objeto del dumping o la subvención, así como el valor agregado por el proceso productivo. Ello, porque resulta necesario establecer un límite mínimo de valor agregado nacional en relación al valor total del pro- ducto, que permita otorgar a un determinado producto la condición de producto nacional. En ese sentido, el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 030- 99-PCM11, estableció que, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacio- nal - Ley Nº 27143, debía entenderse como bien elaborado dentro del territorio nacional, a aquel bien que cumpla con alguno de los requisitos alternativos señalados en la propia norma, entre los cuales se encuentra el siguiente: literal d): “Los bienes que resulten de operaciones de ensamble o montaje, realizadas en el Perú utilizando mate- riales originarios de otros países, cuando el valor CIF de los materiales originarios de otros países no exceda del 50% (cincuenta por ciento) del valor de tales mercancías. Para efecto de este artículo, el concepto de “materiales” comprende las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas, utilizados en la elaboración de las mercancías o bienes.” Aun cuando el mencionado Decreto Supremo no señala expresamente su aplicación a los procesos de dumping y subvenciones, la Sala considera que el supuesto y límite aplicado para identificar el carácter de producto nacional de un bien en función al porcentaje del valor de los insumos importados, es apropiado para otorgar la condición de tal a los productos en los procedimientos de dumping y subvenciones. En el presente procedimiento, la Comisión estableció que el valor agregado nacional consistía en aproximada- mente el 56% del valor FOB del ómnibus. Esto significa que a precios FOB, el componente importado alcanza el 44%12. Considerando un coeficiente de 1,04 del valor CIF sobre el valor FOB (CIF/FOB), se puede estimar que en este caso, el valor CIF del componente importado es menor al 50% del valor total del producto. Por lo expuesto, la Sala coincide con la Comisión en que el producto materia del procedimiento de investigación es un producto nacional. b) Participación del solicitante dentro de la rama de producción nacional: De acuerdo a la información que obra en el expediente y que fue considerada por la Comisión adecuadamente, Morillas representa más del 50% de la producción nacional de omnibuses. c) Período de investigación: Período para el análisis del daño : enero de 1994 a diciembre de 1997. Período para el cálculo de la cuantía de la subvención : enero a diciembre de 1997. 9El nuevo arancel de aduanas aprobado el 1º de enero de 1998, establece que la subpartida arancelaria nacional 8702.10.00.00 comprende a los vehículos automóviles con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semidiesel) para el transporte de más de 16 personas. Dicha subpartida comprende también al producto materia de investigación. 10REGLAMENTO SOBRE DUMPING Y SUBVENCIONES, Artículo 17.- A los efectos del presente reglamento la expresión “producción nacional” comprende el conjunto de los productos nacionales de los productos similares, o aquel o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una partes principal de la producción nacional total de dichos productos. Para determinar la condición de productor nacional la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: - si los productores están asociados a los exportadores del producto objeto del supuesto dumping o subvencionado. - si los productores actúan ellos mismos como importadores del bien objeto de dumping o subsidiado. - el origen y las características de los insumos incorporados en el bien similar, así como el valor agregado por el proceso productivo. 11DECRETO SUPREMO Nº 030-99-PCM - Precisa y regula disposiciones de aplicación de la Ley Nº 27143 en lo referido a bienes elaborados dentro del territorio nacional. Decreto Supremo de fecha 27 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de julio de 1999. 12Porcentaje determinado por la propia Secretaría Técnica de la Comisión en su informe final.