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Pág. 179355 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de octubre de 1999 de lo importado, se había dividido el perjuicio en un univer- so más grande por lo que se había llegado por debajo del minimis . Sobre el particular, cabe señalar que dicho método fue puesto en conocimiento de las partes a través del documento denominado “Hechos Esenciales”, en el cual se describía el procedimiento seguido por la Comisión de manera detalla- da. Así, al determinar la cuantía de la subvención de la empresa Busscar, la Comisión señaló lo siguiente: “Se tendrá en cuenta como influiría en el cálculo de la cuantía teniendo en cuenta que, como lo manifestara la empresa Busscar Onibus S.A. existieron operaciones al contado”. El 28 de diciembre de 1998, Carrocerías Morillas pre- sentó sus comentarios al documento de Hechos Esenciales. En dichos comentarios Morillas no cuestionó la metodología empleada por la Comisión para determinar la cuantía de la subvención respecto a la inclusión del ajuste por operacio- nes al contado pese a que, como se ha señalado, el método empleado le fue advertido oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la autoridad administrativa está facultada a establecer el método aplicable a efectos de determinar la existencia de la subvención, la cuantía de la misma, la existencia de daño y la relación causal entre el daño y la subvención, siempre y cuando se respeten los parámetros establecidos por el Acuerdo sobre Subvenciones. En este caso, el criterio adoptado por la Comisión es razonable teniendo en cuenta que resultaba necesario para otorgar una base real al cálculo de la cuantía de la subven- ción. Es necesario mencionar que según el Acuerdo sobre Subvenciones, el cálculo de la subvención en caso de sobre- pasar el valor de minimis, determina el límite máximo de los derechos compensatorios que se aplicarían a las importacio- nes de todos los productos objeto de denuncia. Estos dere- chos compensatorios serían aplicables no sólo a importacio- nes financiadas sino a todas las importaciones del país de origen. Es por ello que la subvención calculada debe tomar en cuenta todas las importaciones y no sólo las financiadas. En efecto, debe tenerse en consideración que la deter- minación de la existencia de subsidios y el establecimiento de derechos no está en relación únicamente a las caracte- rísticas financieras de las operaciones de los importadores o exportadores del producto, según sea el caso, sino que afecta todo el flujo de productos de un país al otro, sin importar los distintos tipos de operación financiera que pudieran efectuar los particulares intermediarios. En este marco de aplicación, la incorporación de las operaciones al contado es absolutamente necesaria pues ellas forman parte de flujo de productos que podrían determinar el señalamiento de derechos compensatorios y porque sólo así se puede identificar la existencia de una mala práctica de comercio internacional, donde el agresor es un país de la Organización Mundial de Comercio y el agredido tam- bién. A mayor abundamiento y aun cuando no es aplicable directamente, es pertinente mencionar que el Anexo IV del Acuerdo sobre subvenciones referido a los casos del Artículo 6º (perjuicio grave) determina un método para el cálculo de la subvención ad - valorem en la que se identifica el valor del producto con el valor total de las ventas de la empresa receptora de la subvención, estableciendo así una base real y verificable para el cálculo ad - valorem. En este método se incorpora también el supuesto referido a la afectación país a país. En consecuencia, esta Sala considera que la determina- ción de la cuantía de la subvención realizada por la Comi- sión se ajusta a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Subven- ciones, razón por la cual debe confirmarse la resolución de la Comisión en dicho extremo. III.3 Respecto al período de investigación En su escrito de apelación Morillas manifestó que no encontraba conforme el período de cálculo de la cuantía de la subvención empleado en la resolución apelada, en tanto éste se había reducido al período comprendido entre enero y junio de 1997. Indicó que, de ese modo, el período de investigación para el análisis del daño quedaba reducido únicamente al período que va de enero de 1994 hasta diciembre de 1997. El Artículo 12º del Acuerdo sobre Subvenciones señala que: “ Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá comunicarse a las par-tes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses”. Al respecto cabe recordar que, tanto en el informe sobre Hechos Esenciales como en la resolución apelada, la Comi- sión estableció el período de investigación de la siguiente manera: “Período para el análisis del daño : enero de 1994 a diciembre de 1997 Período para el cálculo de la cuantía de la subvención : enero a diciembre de 1997” De este modo, el período de análisis del daño y el período de cálculo de la cuantía de la subvención constituyen dos aspectos distintos del período de investigación y de los cuales Morillas tenía pleno conocimiento, toda vez que el informe de Hechos Esenciales y la resolución de la Comisión jamás dieron a entender que dichos períodos coincidían y comprendían únicamente entre enero y junio de 1997. En tal sentido, cabe recordar que en sus comentarios al informe de Hechos Esenciales elaborado por la Comisión, Morillas señaló lo siguiente respecto al período de investi- gación que hoy es objeto de apelación: “Estimamos correcto y veraz el período de investigación. -Período de análisis del daño :Enero 1994-Diciembre 1997 -Período de cálculo de la cuantía de la Subvención :Año 1997”. Esta Sala considera que el período de investigación establecido por la Comisión se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 12º del Acuerdo sobre Subvenciones, siendo que oportunamente fue puesto en conocimiento de las partes a través del informe sobre Hechos Esenciales y no fue reba- tido por las mismas en la oportunidad que tenían para hacerlo. En consecuencia, corresponde confirmar la resolu- ción de la Comisión en dicho extremo. III.4 Los datos oficiales y las cifras de estudios indepen-dientes En su escrito de apelación, Morillas indicó que las cifras y proporciones alcanzadas por los exportadores brasileños no coincidían con los datos oficiales ni con las cifras de estudios independientes, como por ejemplo el realizado por Apoyo Consultoría S.A. En tal sentido, adjuntó a dicho escrito el cuadro denominado “Long Distance Bodywork Market”, elaborado por la referida consultora, en el cual se daba cuenta que Busscar vendió 361 unidades durante el período de investigación para la determinación del daño entre enero de 1994 y diciembre de 1997, siendo que había informado a la Comisión la venta de sólo 295 unidades. Sobre el particular, debe indicarse que tanto la Comi- sión, como la Sala en segunda instancia, están obligadas a resolver de acuerdo a la información disponible al momento de emitir pronunciamiento. Sobre el particular, el Artículo 12º del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensa- torias señala que: “Toda decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros intere- sados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial” En consecuencia, la Comisión resolvió conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre Subvenciones, tomando en cuenta la información disponible que obraba en el expe- diente. Sin perjuicio de lo anterior, es de notar que Morillas sustenta su afirmación en cuanto al número de unidades efectivamente comercializadas (361) en el período 1994- 1997 en base a información que le habría sido proporciona- da por una empresa consultora, pero cuya procedencia no ha sido acreditada fehacientemente. Adicionalmente, la propia información en cuestión hace referencia a un núme- ro de unidades vendidas en dicho período, sin identificar si las unidades que se contabilizan corresponden a los mismos productos que son objeto de este procedimiento; no puede perderse de vista que no todos los productos comercializa- dos por Busscar son objeto de esta investigación. Adicional- mente, en la presentación de la información bajo comenta-