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Pág. 179358 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de octubre de 1999 Soles, hechos que se determinan de la comparación efectua- da de las boletas encontradas en poder de los emisores y el mostrado por el servidor procesado en la rendición de cuentas, situación corroborada con el Acta de Constatación elaborada por la Auditoría Regional Centro-Hyo. de fecha 20 de agosto de 1998, estableciéndose además la ineficien- cia en la administración de los recursos financieros, por parte del servidor precitado, al determinarse que la razón social "Pineda", ha sido dada de baja, la que ha sido confirmada mediante la proporcionada por la SUNAT y demostrada mediante el Acta de Inspección y Verificación efectuada por la Auditoría Regional Centro-Hyo, de fecha 20 de agosto de 1998 y si bien el mencionado servidor manifiesta que los responsables de estos hechos son los mismos proveedores, para lo cual presentó a la SUNAT Cartas solicitando se efectúe una investigación, se debe de tener en cuenta que dichas Cartas son dirigidas a la SUNAT en el mes de setiembre de 1998, los mismos que son posteriores a la gestión de Administrador del referido ser- vidor, no teniendo validez para este caso el Oficio Nº 096-99- SUNAT-R2-4200 de fecha 6 de abril de 1999, presentado por el servidor precitado en su ampliación de descargo, por tratarse de situaciones distintas; por otro lado en relación a las cuatro llantas, el servidor precitado refiere que con fecha 20 de febrero de 1998, entregó dos llantas al ex Director del E.P. Hugo Jaime Podesta Echevarría, para que cambie las llantas usadas de la ambulancia, asimismo señala que con fecha 16 y 27 de febrero de 1998 le entregó dos llantas más, habiendo hecho entrega, dicho ex Director, las dos llantas usadas en calidad de apoyo al Jefe de la Delegación PNP, empero se advierte de autos, que las llantas prestadas fueron entregadas durante su gestión de Administrador del E.P. de Yanamilla-Ayacucho y si bien en su ampliación de descargo y pruebas presenta una Cons- tancia expedida por el Jefe de la División Policial Judicial de fecha 18 de febrero de 1999, en donde indica que en el mes de mayo de 1998 devolvió al precitado servidor las dos llantas prestadas, para el traslado de un interno al E.P. de Huancavelica, sin embargo en autos no existe documento que dé validez a dicha Constancia, con lo que se demuestra que dicho servidor tuvo participación en dichos actos; por otro lado manifiesta que no tiene ninguna responsabilidad sobre el estado de la ambulancia, ya que ésta fue asignada al Director del E.P. mediante Memorándum Nº 014-98- INPE-DRC-EPY-DIR, asimismo señala que existe una deu- da de S/. 760.00 con B.SMAR E.S.R. Ltda, la que no ha sido cancelada debido a que la Administración Regional no ha reconocido el reembolso de los gastos que efectuó por Caja Chica, sin embargo en torno a dicha deuda contraída, el precitado servidor firmó un Acta de Compromiso, comprome- tiéndose a pagar la suma adeudada de S/.760.00 Nuevos Soles a más tardar el 30 de julio de 1998, la misma que no ha sido cumplida; en torno a la máquina remalladora señala que todo es falso, habiéndose tomado los servicios de un Técnico, quien en su taller trató de armarlo, pero al no celebrar contrato se devolvió al E.P. y no como establece Auditoría que recién hizo entrega de la máquina el 18 de junio de 1998, para lo cual adjunta las declaraciones jura- das simples de los servidores Grimaldo Camarena Reyes y Máximo Llatas Castro, quienes niegan haber acompañado al servidor Lozano Vera, para el recojo de la máquina remalladora del domicilio del servidor procesado, sin em- bargo subsiste el presente cargo, toda vez que dicha máqui- na fue recuperada el día 18 de junio de 1998, por el servidor Grimaldo Camarena, Jefe de Trabajo y Santiago Lozano Vera, Jefe de Seguridad del E.P. del domicilio del servidor procesado, hechos corroborados por el Informe Nº 008-98 y 009-98-INPE-DCR-JS-EPMSY-A de fechas 16 y 19 de junio de 1998 y el Acta de Inspección de la Comisión de Auditoría Regional Centro de fecha 17 de agosto de 1998, careciendo de veracidad la declaración jurada del servidor Grimaldo Camarena Reyes, toda vez que se contradice con su decla- ración efectuada ante Auditoría Regional de fecha 20 de agosto de 1998, donde refiere que el 18 de junio de 1998, recuperaron la máquina remalladora del domicilio de pre- citado servidor; por otro lado en cuanto al contrato con la empresa Jesús Quispe E.I.R.L. manifiesta que se proyectó hacer funcionar el Taller de Trabajo, así como darle utilidad a las maquinarias de alta costura y al no obtener respuestas de las autoridades competentes, celebró un contrato con dicha empresa para fabricar prendas de vestir, adelantán- dose la suma de S/. 425.00 y al fracasar el proyecto por falta de apoyo de la superioridad, según Constancia de fecha 15 de marzo de 1999, se devolvió dicha suma al Administrador de dicha empresa, sin embargo del análisis de autos se advierte que la deuda contraída con la empresa "JesúsQuispe EIRL", se encuentra demostrada con el contrato respectivo existente en autos, así como con el recibo corres- pondiente, determinándose que durante la investigación realizada por la Auditoría Regional, el servidor procesado no había cumplido con el contrato, ni ha devuelto el dinero entregado por adelanto por la referida empresa, y si bien el precitado servidor presenta en su descargo una constancia emitida por dicha empresa en donde hace constar la devo- lución del adelanto, ésta es expedida con fecha 15 de marzo de 1999, a casi un año de la celebración del contrato, no adjuntando en ella el respectivo recibo de devolución. Asi- mismo, cabe indicar que las irregularidades cometidas por el ex servidor HUGO JAIME PODESTA ECHEVARRIA y el servidor WILFREDO CUELLAR CHAVEZ, han determi- nado que por Resolución Ministerial Nº 102-99-JUS de fecha 31 de marzo de 1999, se autorice el Procurador Público formular denuncia por delito de peculado y falsificación de documentos en agravio del INPE; Que, con relación al segundo proceso instaurado me- diante Resolución de la Presidencia Nº 199-99-INPE-P de fecha 22 de abril de 1999, analizado el descargo presentado por el servidor WILFREDO CUELLAR CHAVEZ, argu- menta en su defensa que la Administración del Estableci- miento Penitenciario de Yanamilla, fue implementada de manera gradual, como era el servicio de cocina, preocupán- dose por buscar el orden, atención oportuna y transparencia en la alimentación de la población penal, teniendo los internos pleno conocimiento del menú que se les brindaba, rol que se publicaba de manera semanal, quincenal y mensual, hecho que lo considera como un avance. Agrega que la alimentación brindada al personal de seguridad se hacia por la naturaleza del servicio prestado, por la razón de que para tomar sus alimentos no podían abandonar el servicio ni egresar del Establecimiento Penal, además de estar distantes del radio urbano. El servidor procesado adjunta como pruebas instrumentales la copia redactada del Rol de Menú de la segunda quincena del mes de febrero de 1998 signada con la firma y huella digital de los represen- tantes de los pabellones y las firmas del Director y Adminis- trador del Establecimiento Penitenciario de Yanamilla, Acta de Constatación y Balance de la Cocina, correspon- diente a los meses de febrero y marzo, anexa las listas de ingredientes utilizados desde el día 01 al 28 de febrero 98 evidenciándose la participación de los internos en la prepa- ración de alimentos. Obra en su descargo el original de la Planilla de racionamiento del personal de seguridad corres- pondiente al mes de marzo de 1998, a quienes se les entregó el costo por ración en forma directa y personal por el monto de S/. 492.00. Nuevos Soles, sin tener en cuenta la obliga- ción que le impone el servicio de suministrar alimentos preparados a los servidores que cuentan con una partida específica asignada por la Administración Penitenciaria. Que, en cuanto al ex servidor HUGO JAIME PODESTA ECHEVARRIA, pese a no haber presentado descargo esta- ría exceptuado en parte de los cargos formulados en su contra, los mismos que fueron atribuidos por responsabilidad conjunta con sus coprocesados recurrentes al derecho de defensa, sin embargo subsiste la imputación de haber omitido la determinación del Consejo Técnico de aislar al (i) César Alberto Romero Solís por medidas de seguridad. De otro lado, la servidora ANA VICTORIA MATOS SALGADO en su calidad de Jefa del Organo Técnico de Tratamiento contradice la imputación administrativa en el sentido de no haber tenido autoridad suficiente para controlar al perso- nal de Tratamiento, y como secuela de ello existiera notable retraso en la tramitación y evaluación de beneficios peni- tenciarios. La procesada indica en su defensa, la falta de profesionales de Tratamiento en relación al índice de pobla- ción de internos, demora de la Hoja Penológica que se solicitaba a la Oficina de Registro Penitenciario de Lima. Atendiendo al segundo cargo, alega que su Jefatura no ha manejado el Libro de Actas, siendo responsable el Secreta- rio del Consejo Técnico. Que la servidora apareja como pruebas documentales los Memorándum Nºs. 003, 004, 005, 006, 007, 009, 012, 020, 024, 025, 026, 028, 029, 031. 032, 039-98-INPE-DRC-EPMSYA-OTT-J dirigidos a los profe- sionales del Organo Técnico de Tratamiento entre los meses de enero a abril de 1998, ordenando en todos los casos la agilización en la expedición de los Informes para beneficios penitenciarios, instrumentales que acreditan el cumpli- miento de las acciones de supervisión y control sobre las áreas a su cargo. De otro lado, se observa que el Libro del Consejo Técnico Penitenciario está debidamente firmado por la Jefa del Organo Técnico de Tratamiento, estando fuera de sus funciones la tenencia y conservación de las Actas que manejaba el Secretario, designado exclusiva-