Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 1999 (31/10/1999)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

Pag. 179856
CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 31 de octubre de 1999

Primero.- Caracter definitivo de la sentencia de habeas MORDAZA que ordena la MORDAZA de una persona.El 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho Publico (Exp. Nº 335-97) declaro fundada la demanda de habeas MORDAZA presentada por el reclamante, garantizando su MORDAZA individual. Contra dicha sentencia no procedia recurso alguno, de acuerdo al Articulo 15º de la Ley Nº 23506, Ley de Habeas MORDAZA y MORDAZA, concordante con los Articulos 41º y cuarta disposicion transitoria de la Ley Nº 26435, Ley Organica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, se trataba de una decision judicial firme y definitiva que debia cumplirse de inmediato. Cabe precisar que la finalidad del MORDAZA de habeas MORDAZA no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone. A traves de dicho MORDAZA constitucional solo se trata de determinar si existe amenaza o violacion de la MORDAZA individual y, en caso que esta se constate, disponer judicialmente que se repongan las cosas al estado anterior a la violacion o amenaza de violacion del referido derecho. De ahi que el analisis del presente caso, en el cual el centro del debate es la vigencia del habeas MORDAZA y de la MORDAZA personal frente a la justicia militar, se efectue con independencia de las consideraciones que se MORDAZA tenido presente para involucrar al reclamante en un MORDAZA penal por la comision de los delitos que se le imputan. No debe interpretarse, en consecuencia, que la vigencia del derecho a la MORDAZA individual y la eficacia de una sentencia de habeas MORDAZA, prejuzga sobre la responsabilidad penal y constituye una pretension de exonerar las eventuales responsabilidades que de MORDAZA puedan derivarse. La Defensoria del Pueblo en el presente caso, ni en ningun otro, es el organo competente para determinar responsabilidades penales. Segundo.- Ratificacion supranacional del caracter definitivo de la sentencia de habeas corpus.- La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 29 de setiembre de 1999 considero que el Estado peruano habia vulnerado los derechos del Sr. Cesti MORDAZA de acudir a un juez competente para que decida sobre la legalidad de su detencion (Articulo 7.6 de la Convencion Americana), de contar con un recurso sencillo y rapido contra actos que afecten sus derechos fundamentales (Articulo 25 de la Convencion Americana), a la MORDAZA y seguridad personales (Articulo 7.1,2,3 de la Convencion Americana), asi como su derecho a ser juzgado por un tribunal competente (Articulo 8.1 de la Convencion Americana). Adicionalmente, la Corte Interamericana considero que el Estado peruano incumplio con su deber general de garantia en la proteccion de los derechos reconocidos por la Convencion Americana, asi como su obligacion de adoptar medidas para hacer efectivos tales derechos, previstos en los Articulos 1º y 2º de la Convencion Americana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos arribo a esa conclusion como consecuencia de la negativa de la Justicia Militar a acatar la sentencia de habeas MORDAZA dictada por la Sala Especializada de Derecho Publico con fecha 12 de febrero de 1997, aplicada al reclamante, asi como la posterior detencion, procesamiento y condena por dicho cuerpo jurisdiccional. En ese sentido, la Corte Interamericana decidio por unanimidad ordenar al Estado peruano que cumpla la referida sentencia de habeas MORDAZA, disponiendo la anulacion del MORDAZA seguido por la justicia militar contra el senor Cesti y los efectos que de el se derivan. Tercero.- Inmediata ejecucion de la sentencia que ordena la MORDAZA de una persona.- De acuerdo al Articulo 151º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93JUS, las sentencias expedidas por la Corte Interamericana de derechos Humanos, luego de ser transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, son remitidas por este a la Sala donde se agoto la jurisdiccion interna, disponiendo la ejecucion del fallo por el Juez Especializado o Mixto competente. Similar mandato se encuentra recogido en el Articulo 40º de la Ley Nº 23506, Ley de Habeas MORDAZA y MORDAZA, MORDAZA que senala expresamente que "La resolucion del organismo internacional a cuya jurisdiccion obligatoria se halle sometido el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revision ni examen previo alguno". En el presente caso, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue remitida por la Presidencia de la Corte Suprema al Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 6 de octubre del presente ano; sin embargo, hasta el momento no se ha dispuesto la MORDAZA del senor MORDAZA Cesti Hurtado. Conviene precisar que segun lo establecido en el Articulo 67º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos,

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivas e inapelables, por lo que solo es posible plantear, ante la propia Corte, que "interprete" su sentido o alcances, de acuerdo al Articulo 68º de la citada Convencion. Una eventual solicitud de "interpretacion" no puede recaer en un extremo de la sentencia que no admite duda, como sucede tratandose de la MORDAZA del senor Cesti MORDAZA que ordena la Corte Interamericana. En ese sentido, el inciso 4) del Articulo 58º del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es sumamente MORDAZA al senalar expresamente que "La demanda de interpretacion no suspende la ejecucion de la sentencia". En el presente caso, resulta evidente que la orden de MORDAZA del senor Cesti, una vez cumplido el tramite previsto en el Articulo 151º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y el Articulo 40º de la Ley Nº 23506, debe ordenarse de inmediato. Mas aun, porque la Corte Interamericana ha ratificado en esencia la resolucion nacional emitida por la Sala de Derecho Publico y ha dispuesto la ejecucion de una sentencia de habeas MORDAZA, cuyo fin primordial es garantizar la MORDAZA individual -evitando detenciones arbitrarias- y que, por ende, debe acatarse de inmediato. En consecuencia, esta dilacion que viene permitiendo la detencion del reclamante por dos anos y diez meses, no es congruente con la obligacion asumida por el Estado peruano -y en ningun momento cuestionada en este caso concreto- de cumplir con las decisiones de la Corte Interamericana, de acuerdo al Articulo 68º de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, el Articulo 205º de la Constitucion y el Articulo 40º de la Ley Nº 23506. Cuarto.- Afectacion de la MORDAZA individual como consecuencia de la dilacion en el cumplimiento de la sentencia de la Corte. De acuerdo al Articulo 2º inciso 24) literal "f" de la Constitucion "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito". En el presente caso, la sentencia de habeas MORDAZA de fecha 12 de febrero de 1997 considero que la detencion dispuesta por la justicia militar no emanaba de una autoridad competente del juez predeterminado por la Constitucion y la ley- y por tanto no era respetuosa de un debido proceso. Este mismo argumento fue expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al senalar en el parrafo 151 de la citada sentencia que "En cuanto al MORDAZA seguido en contra del senor Cesti MORDAZA ante un organo de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenia, al tiempo en que se abrio y desarrollo ese MORDAZA, el caracter de militar en retiro, y por ello no podia ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el senor Cesti MORDAZA constituye una violacion al derecho a ser oido por un tribunal competente". De esta manera, resulta evidente que la privacion de la MORDAZA por parte de una autoridad que carece de competencia para hacerlo, vulnera el derecho a no ser detenido arbitrariamente, previsto por el Articulo 2º, inciso 24), literal "f", situacion de extrema gravedad que no tiene por que prolongarse un solo momento adicional. En efecto, admitir el retraso en la orden de MORDAZA de una persona detenida arbitrariamente carece de sustento constitucional, mas aun si existe dos sentencias -una interna y la otra supranacionalque disponen su libertad. Adicionalmente, el incumplimiento de un resolucion estimatoria de habeas MORDAZA por parte de cualquier autoridad, vulnera el Articulo 200º inciso 1) de la Constitucion, que contempla al habeas MORDAZA como garantia constitucional, asi como el respeto al debido MORDAZA y la tutela judicial efectiva reconocidos por el Articulo 139º inciso 3) de la Constitucion. Pero, ademas, afecta la vigencia del MORDAZA democratico que exige que todas las instituciones estatales respeten las decisiones judiciales firmes recaidas en los procesos de habeas corpus. Este incumplimiento, como lo ha senalado la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tambien vulnera expresas declaraciones y tratados aprobados por el Estado peruano que, de acuerdo con la cuarta disposicion final y transitoria de la Constitucion, deben ser obligatoriamente tomados en cuenta para interpretar los derechos que la Constitucion reconoce. Estos instrumentos internacionales garantizan que toda persona cuente con un recurso efectivo ante los tribunales para la tutela de sus derechos, situacion que en el presente caso se viene desconociendo. Asi lo dispone el Articulo 8º de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos, el Articulo 2º inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, y los Articulos 7º, parrafo 6) y 25º, parrafo 1) de la Convencion Americana de Derechos Humanos. En este sentido, es preciso recordar que el Articulo 44º de la Constitucion establece que es deber primordial del Estado

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.