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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (31/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 179856 NORMAS LEGALES Lima, domingo 31 de octubre de 1999 CONSIDERANDO: Primero.- Carácter definitivo de la sentencia de hábeas corpus que ordena la libertad de una persona.- El 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho Público (Exp. Nº 335-97) declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por el reclamante, garantizando su libertad individual. Contra dicha sentencia no procedía recurso alguno, de acuerdo al Artículo 15º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con los Artí- culos 41º y cuarta disposición transitoria de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, se trataba de una decisión judicial firme y definitiva que debía cumplirse de inmediato. Cabe precisar que la finalidad del proceso de hábeas corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone. A través de dicho proceso constitucional sólo se trata de determinar si existe amenaza o violación de la libertad individual y, en caso que ésta se constate, disponer judicialmente que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del referido derecho . De ahí que el análisis del presente caso, en el cual el centro del debate es la vigencia del hábeas corpus y de la libertad personal frente a la justicia militar, se efectúe con independencia de las consideraciones que se haya tenido presente para involucrar al reclamante en un proceso penal por la comisión de los delitos que se le imputan. No debe interpretarse, en consecuencia, que la vigencia del derecho a la libertad individual y la eficacia de una sentencia de hábeas corpus, prejuzga sobre la responsabilidad penal y constituye una pretensión de exonerar las eventuales res- ponsabilidades que de ella puedan derivarse. La Defensoría del Pueblo en el presente caso, ni en ningún otro, es el órgano competente para determinar responsabilidades penales. Segundo.- Ratificación supranacional del carácter definitivo de la sentencia de hábeas corpus.- La senten- cia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos con fecha 29 de setiembre de 1999 consideró que el Estado peruano había vulnerado los derechos del Sr. Cesti Hurtado de acudir a un juez competente para que decida sobre la legalidad de su detención (Artículo 7.6 de la Convención Americana), de contar con un recurso sencillo y rápido contra actos que afecten sus derechos fundamentales (Artículo 25 de la Convención Americana), a la libertad y seguridad persona- les (Artículo 7.1,2,3 de la Convención Americana), así como su derecho a ser juzgado por un tribunal competente (Artícu- lo 8.1 de la Convención Americana). Adicionalmente, la Corte Interamericana consideró que el Estado peruano in- cumplió con su deber general de garantía en la protección de los derechos reconocidos por la Convención Americana, así como su obligación de adoptar medidas para hacer efectivos tales derechos, previstos en los Artículos 1º y 2º de la Convención Americana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos arribó a esa conclusión como consecuencia de la negativa de la Justicia Militar a acatar la sentencia de hábeas corpus dictada por la Sala Especializada de Derecho Público con fecha 12 de febrero de 1997, aplicada al reclamante, así como la posterior detención, procesamiento y condena por dicho cuerpo jurisdiccional. En ese sentido, la Corte Interamerica- na decidió por unanimidad ordenar al Estado peruano que cumpla la referida sentencia de hábeas corpus, disponiendo la anulación del proceso seguido por la justicia militar contra el señor Cesti y los efectos que de él se derivan. Tercero.- Inmediata ejecución de la sentencia que ordena la libertad de una persona.- De acuerdo al Artí- culo 151º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93- JUS, las sentencias expedidas por la Corte Interamericana de derechos Humanos, luego de ser transcritas por el Minis- terio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, son remitidas por éste a la Sala donde se agotó la jurisdicción interna, disponiendo la ejecución del fallo por el Juez Especializado o Mixto competente. Similar mandato se encuentra recogido en el Artículo 40º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, norma que señala expresamente que "La resolución del organismo internacional a cuya jurisdicción obligatoria se halle someti- do el Estado peruano, no requiere para su validez y eficacia de reconocimiento, revisión ni examen previo alguno" . En el presente caso, la sentencia de la Corte Interameri- cana de Derechos Humanos fue remitida por la Presidencia de la Corte Suprema al Consejo Supremo de Justicia Militar con fecha 6 de octubre del presente año; sin embargo, hasta el momento no se ha dispuesto la libertad del señor Gustavo Cesti Hurtado. Conviene precisar que según lo establecido en el Artículo 67º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivas e inapelables, por lo que sólo es posible plantear, ante la propia Corte, que "interprete" su sentido o alcances, de acuerdo al Artículo 68º de la citada Convención. Una eventual solicitud de "interpretación" no puede recaer en un extremo de la sentencia que no admite duda, como sucede tratándose de la libertad del señor Cesti Hurtado que ordena la Corte Interamericana. En ese senti- do, el inciso 4) del Artículo 58º del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es sumamente claro al señalar expresamente que "La demanda de interpretación no suspende la ejecución de la sentencia" . En el presente caso, resulta evidente que la orden de libertad del señor Cesti, una vez cumplido el trámite previsto en el Artículo 151º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y el Artículo 40º de la Ley Nº 23506, debe ordenarse de inmediato. Más aún, porque la Corte Interame- ricana ha ratificado en esencia la resolución nacional emitida por la Sala de Derecho Público y ha dispuesto la ejecución de una sentencia de hábeas corpus, cuyo fin primordial es garantizar la libertad individual -evitando detenciones arbi- trarias- y que, por ende, debe acatarse de inmediato. En consecuencia, esta dilación que viene permitiendo la detención del reclamante por dos años y diez meses, no es congruente con la obligación asumida por el Estado peruano -y en ningún momento cuestionada en este caso concreto- de cumplir con las decisiones de la Corte Interamericana, de acuerdo al Artículo 68º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Artículo 205º de la Constitución y el Artículo 40º de la Ley Nº 23506. Cuarto.- Afectación de la libertad individual como consecuencia de la dilación en el cumplimiento de la sentencia de la Corte . De acuerdo al Artículo 2º inciso 24) literal "f" de la Constitución "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito". En el presente caso, la sentencia de hábeas corpus de fecha 12 de febrero de 1997 consideró que la detención dispuesta por la justicia militar no emanaba de una autoridad competente - del juez predeterminado por la Constitución y la ley- y por tanto no era respetuosa de un debido proceso. Este mismo argumento fue expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar en el párrafo 151 de la citada sentencia que "En cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares. En consecuencia, el juicio al cual fue sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal competente". De esta manera, resulta evidente que la privación de la libertad por parte de una autoridad que carece de competen- cia para hacerlo, vulnera el derecho a no ser detenido arbitrariamente, previsto por el Artículo 2º, inciso 24), literal "f", situación de extrema gravedad que no tiene por qué prolongarse un solo momento adicional. En efecto, admitir el retraso en la orden de libertad de una persona detenida arbitrariamente carece de sustento constitucional, más aún si existe dos sentencias -una interna y la otra supranacional- que disponen su libertad. Adicionalmente, el incumplimiento de un resolución estimatoria de hábeas corpus por parte de cualquier autori- dad, vulnera el Artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que contempla al hábeas corpus como garantía constitucional, así como el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos por el Artículo 139º inciso 3) de la Constitución. Pero, además, afecta la vigencia del principio democrático que exige que todas las instituciones estatales respeten las decisiones judiciales firmes recaídas en los procesos de hábeas corpus. Este incumplimiento, como lo ha señalado la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también vulnera expresas declaraciones y tratados aprobados por el Estado peruano que, de acuerdo con la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución, deben ser obligatoria- mente tomados en cuenta para interpretar los derechos que la Constitución reconoce. Estos instrumentos internacionales garantizan que toda persona cuente con un recurso efectivo ante los tribunales para la tutela de sus derechos, situación que en el presente caso se viene desconociendo. Así lo dispone el Artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Artículo 2º inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los Artículos 7º, párrafo 6) y 25º, párrafo 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, es preciso recordar que el Artículo 44º de la Constitución establece que es deber primordial del Estado