NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (23/09/1999)
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Pág. 178527 NORMAS LEGALES Lima, jueves 23 de setiembre de 1999 teresado puede solicitar los requisitos específicos al Servicio Nacional de Sanidad Agraria-SENASA- e) En la importación no comercial de mascotas (cani- no, felino, loro y otros), se presenta el Certificado de Vacunación o Salud, donde se especifiquen las vacunas aplicadas, emitida por la autoridad correspondiente del país de origen. 15. Las plantas, productos vegetales, animales, pro- ductos y subproductos de origen animal, que se importen o ingresen al país por puestos de control fronterizo terrestre, bajo cualquier modalidad, volumen, cantidad, fin al que se destine o medio de transporte que se utilice, deben contar con el respectivo Certificado Fito y Zoosa- nitario Oficial del país de origen. 16. Los plaguicidas agrícolas y/o sustancias afines, se limitan a lo siguiente: a) Los plaguicidas agrícolas y sustancias afines, así como las entidades y personas relacionadas con su im- portación, deben estar previamente inscritos en los re- gistros que a nivel nacional controla SENASA. Mensualmente se publica en el Diario Oficial El Peruano la relación de productos y personas naturales o jurídicas registrados durante el mes anterior. b) La importación de un producto registrado sólo se efectúa por quién haya obtenido el registro del producto o a quién se autorice mediante procedimiento legal. El registro del importador tiene vigencia indefinida. c) Ningún plaguicida agrícola o sustancia afín puede ser importado, si no cuenta con el registro correspon- diente. El registro del producto tiene vigencia de cuatro (04) años. d) La cancelación de registros y las restricciones de uso, son publicada por Resolución Jefatural del SENASA en el Diario Oficial El Peruano. e) Cancelado el registro de un plaguicida agrícola y/o sustancia afín, queda prohibido su importación a partir de la publicación de la Resolución respectiva. f) SENASA esta facultada para retirar de las Adua- nas o de cualquier lugar del país, las muestras necesarias para examinar y/o analizar el producto. 17. Los productos veterinarios terminados (farma- céuticos, biológicos, kits de diagnóstico y otros), alimen- tos, aditivos y premezclas, deben sujetarse a lo siguiente: a) La importación de estos productos y las personas naturales o jurídicas que las efectúen, deben estar pre- viamente registradas ante SENASA. Mensualmente se publica en el Diario Oficial El Peruano la relación de productos y personas naturales o jurídicas registrados en el mes anterior. b) El registro de importador tiene vigencia indefinida, sujetos a evaluaciones bianuales realizadas por el SE- NASA. c) El registro del producto de uso veterinario registra- do tiene vigencia de cinco (5) años. d) La persona natural o jurídica a quién le fue otorga- do el registro, es la única responsable del producto. En ese sentido, cuando la importación la realiza otra perso- na, éste debe contar con la Carta de Autorización del titular del registro, visado por SENASA. e) La cancelación de registro es publicada por Resolu- ción Directoral de la Dirección General de Sanidad Animal del SENASA en el Diario Oficial El Peruano. f) Cancelado el registro de un producto de uso veteri- nario, queda prohibido su importación a partir de la publicación de la Resolución respectiva. g) Pueden importarse productos farmacológicos, ali- mentos para animales, aditivos y premezclas no regis- trados, cuando sean solicitados por el interesado (gana- dero, medico veterinario hábil y otros) sólo para su propio uso, sin fines comerciales. Dichos productos y las cantidades se indican en el Anexo Nº 12.1. h) La importación de productos biológicos para uso no comercial, requieren de autorización previa del SENASA. i) La importación de agentes infecciosos, cepas u otros con fines de investigación destinados a la elaboración de biológicos, se efectúa bajo expresa autorización del SENA- SA y sólo para los fines determinados en la investigación. j) SENASA queda facultado para retirar de las Inten- dencias de Aduana, Terminales Autorizados de Almace- namiento o de cualquier lugar del país, las muestrasnecesarias para examinar y/o analizar el producto o alimento. 18. Los cetáceos menores, se sujetan a lo siguiente: a) La exportación, importación, ingreso y salida tem- poral de cetáceos menores que son mantenidos en cauti- verio, requieren de opinión favorable del Ministerio de Pesquería. b) Los cetáceos menores comprenden: delfín oscuro o chancho marino (Lagenorhinchus obscurus), tonino o marsopa espinosa (Phocoena spinipinnis), bufeo (Tur- siops truncatus), delfín común (Dephinus delphis y D. Capensis), delfín rosado o bufeo colorado (Inia geofren- sis) y bufeo negro (Sotalia fluviatilis). 19. El ingreso al territorio nacional de residuos o desechos, cualquiera sea su origen o estado material, están sujetos a calificación por DIGESA del Ministerio de Salud, quien expide la Autorización Sanitaria para su ingreso al país. En el caso de residuos de papel y cartón para reciclaje industrial, se sujeta a lo siguiente: a) La importación de residuos de papel y cartón para reciclaje industrial únicamente es efectuada por empre- sas de la industria papelera que cuenten con el Certifica- do de Calidad que descarte el peligro para la salud de las personas y del medio ambiente. b) Los Certificados de Calidad deben ser emitidos por el Organismo Nacional de Salud o la Autoridad Ambien- tal del lugar de origen de los residuos. c) Cuando en el país de origen no se puedan emitir los Certificados de Calidad, este requisito puede ser subsa- nado por la indicación precisa en los Certificados de Inspección emitidos por las Empresas Supervisoras, que los residuos de papel y cartón importados no contienen desechos tóxicos que pongan en peligro la salud de las personas o del medio ambiente. 20. Respecto a los recursos hidrobiológicos: a) La importación y exportación de recursos hidrobio- lógicos con fines de investigación, recreación o difusión cultural requieren de Autorización del Ministerio de Pesquería. Cuando se trate de importación de estos recursos, se requiere además, el correspondiente Certificado Sanita- rio expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia. b) La importación de recursos hidrobiológicos para fines ornamentales requiere autorización del Ministerio de Pesquería y la certificación sanitaria del país de procedencia, así como de la autoridad sanitaria nacional. c) La importación de especies en sus diferentes esta- díos biológicos con fines de acuicultura, requiere de opinión favorable del Ministerio de Pesquería y de Cer- tificado Sanitario del país de origen. 21. La Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres – CI- TES: a) Mediante Ley Nº 21080 el Perú aprobó esta Con- vención, comprometiéndose a proteger ciertas especies de flora y fauna silvestre de su explotación excesiva mediante el comercio internacional b) Por D.S. Nº 013-99-AG se aprueba la categoriza- ción de especies amenazadas de fauna silvestre. 22. El Texto Unico de Exportación Prohibida contiene las mercancías prohibidas de exportar. Sin embargo, en ella existen excepciones que constituyen las exportacio- nes restringidas, es decir, es posible su exportación si cumplen ciertos requisitos, las mismas que se indican en el Anexo Nº 1 del Procedimiento General de Exportación Definitiva adecuado al Sistema de la Calidad de ADUA- NAS aprobado por RIN Nº 000984 publicado el 12.09.99 23. En lo referente a llamas y alpacas: a) Se prohibe la exportación de llamas y alpacas que hayan obtenido premios y distinciones en eventos oficia- les, cualquiera sea su raza, color, sexo o edad.